Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Junio de 2023, expediente COM 010237/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2023, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SCARSI, G.O. c/

PUÉRTOLAS, MARIO OSCAR Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n°

10237/2018, procedente del Juzgado n° 30 del fuero (Secretaría n° 60) en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión, por lo que solo haré, a modo de introducción, una breve síntesis de lo acontecido.

    i. G.O.S., que detenta el 50% de las cuotas partes del capital de la persona jurídica denominada Agro-Vial Caucho S.R.L. demandó: (i) se ordene la disolución y liquidación de ese ente ideal con base en el art. 94, inc. 4, de la Ley General de Sociedades, por Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #31895111#371754265#20230608114244753

    imposibilidad de cumplir con el objeto social; (ii) se impute responsabilidad al socio M.O.P., titular del restante 50% de las cuotas sociales restantes, en los términos del art. 54, primera parte, del citado cuerpo normativo, del daño producido a la sociedad por las conductas antijurídicas que denunció, el trasvasamiento de la actividad y el vencimiento de las mercaderías habidas en stock; y (iii) la designación inmediata de un liquidador judicial para que asuma las funciones del órgano de administración.

    Explicó detalladamente las desavenencias y conflictos,

    irremediables según afirmó, que motivaron la decisión de finiquitar la vida de la sociedad y demandar como lo hizo.

    ii. Por su parte, el demandado M.O.P.,

    contestó demanda y resistió la pretensión (fs. 132/143).

    Se opuso a la disolución del ente y rebatió lo concerniente a la responsabilidad que le fue atribuida respecto de los supuestos daños y perjuicios producidos durante el periodo en que administró de la sociedad.

    Reconoció la existencia de conflictos entre ambos socios,

    pero alegó que carecen de envergadura suficiente para justificar la disolución de la compañía.

    Además, reconvino al actor, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actividad en competencia y sin autorización de Agro-Vial Caucho S.R.L. que, según lo dijo, desplegó

    el actor S. mediante la sociedad Lumaga Neumáticos S.R.L. que constituyó junto a su cónyuge.

    iii. Agro-Vial Caucho S.R.L., bajo la representación del socio gerente P., adhirió a la contestación de demanda y reconvención formulada por el nombrado.

    iv. El primer sentenciante, que hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró disuelta la sociedad Agro-Vial Caucho S.R.L. a partir del 2.8.2018 (fecha en que se notificó la demanda al socio P., dada la Fecha de firma: 08/06/2023

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    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #31895111#371754265#20230608114244753

    imposibilidad de determinar el momento en que tuvo lugar la causa generadora del conflicto) y ordenó la liquidación en los términos de los arts. 102 y siguientes de la Ley 19.550, a cuyo fin indicó que oportunamente se designaría un liquidador judicial y, asimismo, dispuso que tal tarea se lleve a cabo en vía incidental mediante el procedimiento previsto en el mencionado cuerpo normativo, donde ambas partes habrán de rendirse cuentas mutuamente sobre el resultado de la explotación.

    Por otro lado, desestimó la demanda de responsabilidad planteada por el actor contra el socio P.; y de igual modo, rechazó la reconvención formulada por éste y el ente ideal contra el accionante S..

    Distribuyó las costas de la siguiente forma: a cargo de los demandados las derivadas por la acción de disolución y liquidación de la sociedad; al iniciante por la acción de responsabilidad que planteó; y a P. y Agro-Vial Caucho S.R.L. por la reconvención por daños que formularon.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    (i) Para decidir sobre la primera de las pretensiones, el juez a quo comenzó por señalar que las partes se encuentran contestes en que el conflicto se desató el día 27.9.2016, cuando el demandado P. pidió

    al actor que no asistiera más a la sociedad y le solicitó la devolución de las llaves del local donde se desarrollaban las actividades.

    Sostuvo que el enfrentamiento puesto de manifiesto y los elementos incorporados a la litis demuestran que los socios presentan discrepancias y un grado de conflictividad que lleva siete años, que no pudo ser superado siquiera a lo largo de la sustanciación de este proceso.

    Remarcó que se celebraron dos audiencias de conciliación, una en la oportunidad del art. 360 del Código de rito y otra antes de dictar sentencia,

    pero no lograron arribar a un acuerdo.

    Fecha de firma: 08/06/2023

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    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #31895111#371754265#20230608114244753

    Juzgó que la relación entre los socios es irreconciliable y que si bien ni el conflicto entre ellos ni la pérdida de affectio societatis resultan una causal de disolución, consideró que en casos como el presente donde los socios se encuentran en paridad de participación (50% cada uno), se produce una parálisis de la sociedad y ello afecta su desenvolvimiento. Por tal motivo, con base en el art. 94, inc. 4°, de la LGS, declaró la disolución de la compañía por imposibilidad sobreviniente de alcanzar su objeto social.

    Explicó que desde que se produjeron los conflictos no se celebraron más reuniones de socios ni se confeccionaron estados contables,

    y que con posterioridad al año 2017 hasta la actualidad no se advierte actividad alguna de la sociedad.

    (ii) Con respecto a la demanda de responsabilidad contra el socio P. y la reconvención planteada por los demandados, luego de formular diversas consideraciones acerca de la distinción entre la acción social y la individual previstas en la ley societaria y los recaudos que deben cumplirse para obtener la legitimación para accionar de tal modo, el magistrado de grado juzgó que la incoada por todos ellos es la acción social de responsabilidad. No obstante, advirtió que ninguno de los socios agotó

    la vía intrasocietaria para someter la cuestión a la decisión del órgano de gobierno de la sociedad, por lo que concluyó que tales reclamos resultan improponibles por carecer de legitimación para accionar en representación de la sociedad que, en definitiva, fue la afectada por la conducta dañosa que recíprocamente se imputaron sus dos únicos socios. A lo cual añadió que no se produjo prueba demostrativa de los susodichos perjuicios, ni se cuantificó en forma concreta la pretensión deducida por cada uno.

    En apretada síntesis, tales son los términos en que la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Ambas las partes apelaron el veredicto.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #31895111#371754265#20230608114244753

    El socio M.O.P. y Agro-Vial Caucho S.R.L.

    expresaron agravios mediante las presentaciones de fecha 15.12.2022, y sendas piezas fueron respondidas por el actor el día 22.12.2022.

    De su lado, el iniciante fundó su recurso con la presentación de fecha 17.12.2022, la cual mereció respuesta sólo por parte del señor P..

    Agravios de M.O.P..

    Tres son las quejas que el demandado esgrimió.

    i. Se agravió de que se hubiere hecho lugar a la demanda de disolución de la sociedad por el conflicto existente entre los socios y la pérdida de affectio societatis del actor.

    Señaló que tales elementos no pueden conducir sin más a la disolución y liquidación del ente, puesto que en el caso no existe imposibilidad de cumplir con el objeto social de forma absoluta, total y definitiva.

    Dijo que se encuentra probado en autos que hasta al menos el mes de junio de 2017 la compañía cumplió con las actividades a la que estaba destinada, y que, con posterioridad, por causa de la judicialización del conflicto societario, las ventas se redujeron al mínimo para cubrir los gastos, pero alegó que ello no implica una paralización o la imposibilidad de cumplir con el objeto social.

    También explicó que el actor alega la pérdida del affectio societatis al solo efecto de evitar un reclamo por la actividad en competencia que desarrolla con la empresa que constituyó Lumaga Neumáticos S.R.L.

    En consecuencia, postuló que debe estarse a la vocación de perdurabilidad del ente, al principio de conservación de la empresa y a la naturaleza plurilateral del contrato de sociedad, de ese modo solicitó la revocación de la sentencia.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA #31895111#371754265#20230608114244753

    ii. Se quejó de la imposición de costas a su cargo tanto por la acción...

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