Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Mayo de 2017, expediente CCF 001410/2007/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 1.410/2007/CA3 “S.S. c/ ANSES s/ desalojo”.

Juzgado n° 4, Secretaría n° 7.-

Buenos Aires, 30 de mayo de 2017.-

VISTOS: el recurso de apelación de fs. 556 contra la regulación de fs. 494; y el recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 551/554 vta., contra la resolución de fs. 549/550 vta., mantenida a fs. 555 tercer párrafo, cuyo traslado no fue contestado; oído el F. General; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó

    el planteo de inconstitucionalidad de la tasa prevista para el honorario en mora de pago en el artículo 61 de la ley 21.839 formulado por el letrado apoderado de la parte actora, doctor R.L.R.. Para así

    decidir tuvo en cuenta el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en la causa CSJ 196/2010 (46-G)/CS1 “G., D. c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios” fallada el 26 de abril de 2011, el cual consideró aplicable al sub lite.

  2. ) Contra tal decisión el citado profesional dedujo revocatoria con apelación en subsidio. Para sustentar su posición contraria a la adoptada citó

    el precedente de la Sala II de esta Cámara “Arasanz” (causa n° 27.440/94 del 29/5/15), en donde se admitió un planteo análogo. Dado que el magistrado mantuvo el temperamento, concedió la apelación.

  3. ) Elevadas las actuaciones, se corrió vista al F. General, quien propicio el rechazo del recurso por los siguientes argumentos: a) los intereses reclamados quedaron extinguidos de pleno derecho al no haber el interesado efectuado reserva al respecto en ocasión de percibir el honorario regulado (art. 624 del Código Civil y art. 899, inc. c, del Código Civil y Comercial); y b) a todo evento, no se demostró la lesión invocada, razón por la cual no hay fundamento para apartarse de la doctrina del fallo “Gargano” del Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16198559#179087752#20170531105356977 4°) Así planteada la cuestión, a juicio de la Sala, la objeción puntualizada en el dictamen fiscal con sustento en los artículos 624 del Código Civil y 899, inc. c), del Código Civil y Comercial, resulta ajena a la jurisdicción revisora suscitada por la apelación sub examen (conf. liquidación practicada a fs. 537, punto II/539, providencia de fs. 540, cédula de fs. 541 y vta., resolución apelada, memorial y silencio guardado por...

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