Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 051001/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 5482/2014/CA1 “SCARPELLO FERNANDO JAVIER C DULLYLL SA S/ CERT. ART. 80 LCT ” -JUZGADO N°

80-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 205/208), que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor, en los términos del memorial que obra a fs. 217/219, con réplica de la contraria, a fs. 220/222.

    A su vez, los letrados de las partes, apelan la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 209 y 210).

    La juzgadora de anterior grado, no hizo lugar al reclamo de la multa del art. 80 de la L.C.T., dado que consideró que “la accionada puso a disposición del señor S. la documental pretendida a la época en la que fue intimada para su entrega… poniendo los certificados a disposición del requirente, el actor debió acreditar que concurrió a retirarlos, extremo que entiendo no probó en la causa” (sic).

    Por último, impuso las costas a cargo del actor.

  2. El actor se queja, por el rechazo de la multa del 80 de la L.C.T. y las costas impuestas a su parte.

    Destaca que “la obligación del empleador de extender los correspondientes certificados de trabajo nace en momento mismo en que se produce el distracto, esto es… el día 21/05/2012, por motivo de mi renuncia”.

    A su vez, refiere haber acreditado que concurrió en al menos dos oportunidades al domicilio de la demandada, sin obtener respuesta alguna.

    Asimismo, resalta que mal pudieron estar a disposición del actor los certificados, luego de transcurrido un mes del distracto, ni mucho tiempo después, dado que fueron confeccionados el día 25/02/2014. Agrega que no alcanza con ponerla a “disposición”, sino que debió consignarlos judicialmente.

    Por su parte, al contestar agravios, la parte demandada entiende que el recurso ha sido mal concedido, por ser inapelable por el monto, dado que el monto reclamado “es inferior a $90.000”, conforme art. 242 del C.P.C.C.N. (SIC).

    Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24120442#202280404#20180327110427939 Poder Judicial de la Nación

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, cabe precisar que en el presente caso, nos encontramos con un rechazo del reclamo objeto del juicio, en donde se vería claramente avasallado el derecho constitucional de defensa en juicio y de acceso a la justicia, de la parte actora, si por una cuestión formal, fuese negado el tratamiento de su recurso por ser inapelable por el monto. Encuentro que considerar inapelable un recurso, lo que ya de por sí luce inconsecuente con un criterio de justicia aplicada, debe ser considerado con la mayor estrictez para que la mera inconsecuencia, no se convierta en vulneración de derechos.

    De todos modos, en autos se supera este monto, conforme se verá seguidamente.

    Me explico. Así, en cuanto a los valores cuestionados, el artículo 106 L.O. (y no el art. 242 del C.P.C.C.N., como se menciona a fs.

    220/222) dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” (destacado, me pertenece).

    De tal modo, la norma torna inapelables las sentencias y resoluciones judiciales – que impliquen planteos de fondo y de costas – en los que, como en el presente, el valor discutido es inferior a $ 36.000 (bono de derecho $ 120 x 300), conforme el Acta de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados N.. 138 de la sesión del 14/07/2017 (para el período comprendido entre el 01/05/2017 y 30/04/2018). Dada la fecha de concesión de los recursos (23/08/2017).

    N., que la norma dispone que el cálculo deba hacerse al momento de resolver, por lo que entiendo que deben tenerse en cuenta los intereses hasta ese momento, puesto que de forma contraria, con el paso del tiempo y el aumento del importe del bono, bastaría el mero transcurso del tiempo para que se declarase mal concedido el recurso (conf. art. 106 L.O.).

    Ahora bien, en autos, el monto que el actor cuestiona es de $13.599,90. Luego, tomando este quantum, e inclusive sin considerar la actualización monetaria, observo que el capital adicionado a los intereses de las Actas 2.601 y 2.630, y luego el 36% anual, conforme fundamentos que se verán posteriormente, superan la suma de $36.000 (digo así, dado que la obligación del demandado de entregar los certificados, nace en el momento mismo de la extinción de la relación laboral –conforme criterio que también se verá seguidamente-, por lo que los intereses aproximados serían del 189%, considerando 63 meses. Así, al capital cuestionado de $13.599,90, si se le adicionan los intereses de $25.703,811, se supera el monto de $36.000.

    En consecuencia, corresponde tratar el recurso.

  4. Así, cabe destacar que no existe controversia sobre que el actor renunció el 18/05/2012, a partir del día 21/05/2012 (ver fs. 60 vta. de la Fecha de firma: 27/03/2018contestación de demanda).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24120442#202280404#20180327110427939 Poder Judicial de la Nación Luego, la propia demandada en su responde de demanda, reconoció que el actor concurrió a la empresa el día 24/05/2012.

    Así, textualmente manifestó que “si bien es cierto que para la fecha en que el actor se presentó a percibir su liquidación final la AFIP aún no había remitido por sistema los certificados del art. 80 LCT que en este acto se consignan”. Agregó que “usualmente la AFIP demora alrededor de 20 días para emitir los certificados… el actor concurrió a los tres días de haber dejado de trabajar y es imposible que… los haya tenido para ese momento”

    (ver fs. 60/61).

    A su vez, observo que la accionada argumentó que “conservó

    el certificado por muchos meses, pero lamentablemente por un incidente ocurrido en la empresa, se perdió dicho certificado” (tema sobre el que volveré).

    Ahora bien, cabe señalar que amén de que es mi opinión invertebrada que no resulta necesario que la parte actora acredite haber concurrido a retirar los certificados de trabajo, sino que es una obligación de la empresa la de entregarlos, y en caso de que el trabajador se rehusare, cuenta con la consignación judicial (conforme jurisprudencia, que posteriormente señalaré), lo cierto es que en el caso de autos, la parte actora acreditó haber concurrido a la empresa a fin de poder contar con los certificados de trabajo.

    Veamos.

    M.L.D.´Amico (testigo a propuestas de la parte actora), reconoció que el actor le pidió al declarante que “lo acompañe a buscar unos papeles… a mediados del 2012”.

    Así, afirmó que “lo acompañó hasta el lugar, cruzó, tocó

    timbre y no hubo respuesta, se cruzó nuevamente el actor y le dijo al dicente que iba a volver más adelante. Más adelante había pasado un tiempo largo, 2014, inicio del 2014 que el actor le pidió al dicente y a otro compañero de trabajo de ir a dicho lugar, y la secuencia fue la misma. El que los acompaño fue P.D. o D.... recuerda que la calle era L.,… y tenía como un portón medio celeste o azul”.

    Por su parte, N.T. (testigo a propuestas de la parte demandada), dio cuenta de que “cuando un empleado deja de trabajar se emite al contador, se le comunica que se da de baja un empleado para que el contador hago el certificado de trabajo”.

    Asimismo, reconoció que “en el momento que se liquidó el sueldo del actor no estaba el certificado ya que en ese momento calculaban una semana a partir que el contador lo mandaba, y se mandaba a certificar la firma. La demora con los certificados eso lo generaba el contador”.

    Por último, se manifestó que sobre la pérdida de “los certificados del actor dentro de la empresa”. Así, dijo que “se perdieron varios Fecha de firma: 27/03/2018documentos de trabajo… en ese momento el presidente de la empresa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24120442#202280404#20180327110427939 Poder Judicial de la Nación Eduardo Lionart había realizado una denuncia de la perdida de los libros y otros documentos…. estando ahí algunos certificados de trabajos, en esos documentos que se extraviaron”.

    Ahora bien, de lo expuesto surge que el actor concurrió el 24/05/2012 a buscar los certificados de trabajo, y los mismos no se encontraban disponibles (hecho alegado por la propia demandada). Luego, la testimonial dio cuenta de que a principio del año 2014, también se acercó a la empresa y no tuvo favorable resultado.

    A su vez, la parte demandada argumentó que se le extravió el certificado de trabajo. Sobre este punto, cabe señalar que de modo alguno este hecho le puede ser imputable al trabajador, dada la ajenidad del evento.

    Así, corresponde señalar que el art. 80 de la LCT dispone, que al momento de la extinción del contrato de trabajo, se entregue al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, constancias de los sueldos percibidos, y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social.

    Observo que el actor, intimó por la entrega de los certificados de trabajo, mediante telegrama CD nº 447437656, de fecha 18.02.14 (ver fs.

    145 y 149, de la informativa del correo argentino).

    De ello y en vinculación con la...

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