Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2021, expediente CIV 084790/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

SCARPATTI, S.I. c/ PROPIETARIO FRENTISTA

CERVIÑO 3391 C.A.B.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte.

Nº84.790/2.014)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SCARPATTI, S.I. c/ PROPIETARIO FRENTISTA CERVIÑO 3391 C.A.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: G.M.P.O., P.B., J.P.R..

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

I. a. S.I.S. promovió esta acción contra el propietario frentista del inmueble situado en la calle C. 3391 de esta Ciudad, contra la firma EDENOR S.A. y contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Expuso que el día 13 de febrero de 2013, aproximadamente a las 12:30 hs, se encontraba caminando por la calle C. acompañada por una vecina, y que al llegar a la esquina de dicha arteria con la calle S.R. (donde se encontró con otra persona conocida) cruzaron por la senda peatonal para dirigirse al local “R.” que se encuentra situado en la calle C. n°3371.

En esas circunstancias dijo que, antes de llegar a su destino, tropezó

Fecha de firma: 23/03/2021

Alta en sistema: 25/03/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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con un chapón en desnivel perteneciente a la empresa EDENOR, que se encuentra en la vereda a la altura del local comercial “Osito Azul”

–sito en C. n°3391- , el cual provocó su tropezón y posterior caída.

Agregó que la caída le ocasionó un fuerte dolor e imposibilidad de caminar y que necesitó la ayuda de las personas que caminaban a su lado para poder incorporarse; motivo por el cual llamó por teléfono al señor P.J. para que la fuera a buscar con su vehículo y la llevara a su domicilio.

Manifestó que debido a los fuertes dolores y la hinchazón en su tobillo concurrió a un centro médico (Centro Valls), donde le diagnosticaron fractura del quinto hueso metatarsiano y esguince de tobillo del pie izquierdo.

  1. En fs. 31, ante el requerimiento formulado por el juzgado en fs. 25, para que individualice el nombre del codemandado “frentista calle C. 3391”, la accionante indicó que dirigía la demanda contra el Sr. F.A.A..

  2. En fs. 53/64 se presentó Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) y contestó la demanda entablada en su contra.

    Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

    Manifestó que la caída de la actora ocurrió por su propia negligencia y actuar desprevenido.

    Explicó que la vereda donde se encuentra colocada la tapa de la cámara transformadora con la cual tropezó la actora tiene gran amplitud, siendo suficientemente ancha como para caminar por ella sin necesidad de tener que pasar por sobre la referida tapa. Además describió que al costado de ella se encuentra un respiradero elevado Fecha de firma: 23/03/2021

    Alta en sistema: 25/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    que abarca todo el ancho de la mentada tapa, lo que –dijo- hace imposible que un transeúnte cruce por la senda peatonal de la calle R. y termine caminando por encima de la tapa de la cámara eléctrica. Agregó que a continuación de la tapa existe un poste con una señal de tránsito, lo cual dificulta aún más el eventual desplazamiento de una persona por encima de ella, ya que dicha señal obstaculiza el paso. Finalmente indicó que la aludida tapa se encuentra situada casi sobre el cordón de la vereda.

    Por ello alegó que la caída sufrida por la actora se debió a su propio actuar, e invocó la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad que se le endilga.

  3. El codemandado F.A.A. se presentó en autos en fs. 166/171, negó los hechos narrados en la demanda y efectuó una descripción del lugar similar a la volcada por el codemandado EDENOR S.A.

    Sostuvo que la mecánica de los acontecimientos expuesta por la actora resulta inverosímil; e invocó, también, la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad por el hecho ocurrido.

  4. En fs. 207/220 se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contestó la demanda.

    Formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y sostuvo que en caso de probarse la ocurrencia de la caída alegada por la actora, la responsabilidad primaria y principal es del propietario frentista y/o de la empresa codemandada. También invocó, al igual que los otros accionados, la culpa de la propia víctima.

  5. Agotada la etapa de prueba, la sentencia dictada el día 15.7.2020 (fs. 398/410), rechazó la demanda instaurada contra F.F. de firma: 23/03/2021

    Alta en sistema: 25/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    A.A., en su calidad de propietario frentista, e hizo lugar a la demanda interpuesta contra la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR SA) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quienes condenó a abonar a la actora la suma $320.000, con intereses y costas. Asimismo, dispuso que al momento de practicarse la liquidación definitiva deberá

    deducirse el monto que eventualmente la demandante pudiera haber percibido de parte de su aseguradora MetLife Seguros S.A. en concepto de indemnización por el hecho que diera origen a esta litis.

    Por último, difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez que se cuente con liquidación final aprobada en autos.

  6. Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, quienes apelaron. La accionante posteriormente desistió del recurso interpuesto, lo que se tuvo presente el día 21.9.2020.

    Los agravios de la codemandada EDENOR S.A. aparecen formulados y contestados por la parte actora de manera electrónica.

    Criticó el pronunciamiento en relación con la imputación de responsabilidad y sostuvo que quedó debidamente probado que el actuar negligente de la actora fue esencial en el hecho dañoso y configuró, como mínimo, una concausa que debe ser meritada y tomada en consideración; ya que –a su entender- de haber prestado la más mínima atención al caminar, jamás se habría producido el hecho dañoso. Luego se alzó contra los montos indemnizatorios reconocidos en la sentencia.

    Por su parte, los recursos interpuestos por los coaccionados F.A.A. y G.C.B.A. fueron declarados desiertos el día 3.2.2021, por no haberlos fundados en el término de ley.

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Alta en sistema: 25/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al...

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