Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 14 de Abril de 2015, expediente 33138/2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19956 EXPEDIENTE N° CNT 33.138/2011/CA1 SALA IX JUZGADO N° 11 En la Ciudad de Buenos Aires, el 14-4-15 para dictar sentencia en los autos caratulados “SCARMATO NICOLAS CESAR C/ JOCKEY CLUB ASOCIACION CIVIL S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal para tratar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 170/173 contra la sentencia dictada a fs. 164/169, mereciendo la réplica de la contraria.

II- Cabe señalar inicialmente que la queja bajo análisis en cuanto se dirige contra el rechazo de las diferencias salariales por horas suplementarias impagas, omite refutar concretamente la proyección que el juez de grado anterior efectuó de la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara “D’Aloi c/ Selsa S.A.” en cuanto se concluyó que el trabajo llevado a cabo en exceso de la jornada convenida por las partes pero sin superar la máxima de 48 hs. debe pagarse sin los recargos previstos en el art. 201 de la LCT.

Arriba también libre de críticas concretas y razonadas la valoración que se efectuó del escrito de inicio en el marco de las exigencias previstas en el art. 65.3/4 de la LO, reprochándose la inclusión en dicha presentación de una suma global por el concepto en cuestión que tornaba inatendible el reclamo.

Las referidas omisiones impiden tratar en esta Alzada la divergencia bajo análisis de conformidad con lo establecido en el art.

116 de la LO, por lo que propondré que se desestime.

III- Tal forma de decidir torna abstracta en mi opinión la merituación del disenso que se expone contra la procedencia de la excepción de prescripción, opuesta en relación a los presuntos créditos por horas impagas, y de igual manera el que se dirige contra la suerte desfavorable que mereció el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323 con el mismo sustento.

IV- En cuanto a la imposición de las costas, distinta será la suerte de la queja ya que ninguna de las normas que rigen la materia imponen su férrea vinculación con la proporción por la que procede el reclamo, debiéndose tener en cuenta asimismo las razones por las que se accede al litigio y como éste se desenvuelve. En esa inteligencia, junto a la circunstancia objetiva que pone de manifiesto el juez de grado debe ponderarse que la demandante debió iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener el reconocimiento...

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