Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2016, expediente A 73506

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.506, "S.M.. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocó el fallo del Tribunal en lo Criminal nº 3 de esa localidad, que había desestimado la acción de amparo promovida por el señor M.S. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 73/85).

Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 105/120 vta.).

Dictada la providencia de autos (fs. 136), agregada la memoria de la parte actora (fs. 140/148 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, esta Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata desestimó la acción de amparo interpuesta por el letrado M.S. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la cual pretende se le reconozca su derecho como jubilado a elegir a través del voto a las autoridades de la citada Caja (fs. 46/47).

    Para así decidir el tribunal interviniente entendió que la acción ejercida por el actor es a título individual no habiendo satisfecho los requisitos del art. 7 de la ley 13.928.

    Sostuvo que las leyes 5177, 6716 y sus reglamentos no incurren en discriminación manifiestamente arbitraria o irrazonable, al vedar a los abogados en situación de pasividad a emitir voto para elegir las autoridades del referido organismo previsional.

  2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. revocó la sentencia apelada e hizo lugar a la acción de amparo, otorgando legitimación expandida al actor en los términos del art. 7 de la ley 13.928, t.o. 14.192 y condenó a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a reconocer derecho a voto a todos los abogados jubilados del régimen de la ley 6716 en todas y cada una de las sucesivas elecciones de autoridades del mentado ente público no estatal conforme lo normado en el art. 15 de la ley de amparo citada (fs. 73/89).

    Para así resolver, consideró que la conducta del organismo previsional es ilegítima en virtud de no tener anclaje normativo denegar a los jubilados la posibilidad de elegir a sus autoridades.

    Destacó que ningún precepto de la ley 6716 se refiere a los sujetos que se encuentran habilitados para votar en la elección de autoridades de la Caja y que el art. 4 de la citada norma regula únicamente el momento en que la votación tendría lugar, sin remitir -aunque sea supletoriamente- a lo establecido para la formación y funcionamiento de las asambleas de los colegios de abogados departamentales que contiene la ley 5177.

    Afirmó que la ley 6716 no contempla ni siquiera una aplicación supletoria para los casos no regulados y que la ley 5177 no puede suplir omisiones de una ley especial y posterior a ella.

    Entendió que los intereses de los letrados retirados pueden ser afectados por autoridades de la Caja. Ello, por la realización de específicos destinos de su patrimonio y que de acuerdo a la garantía de igualdad ante la ley puede extenderse el reconocimiento del derecho a voto a los beneficiarios previsionales.

    Consideró irrazonable por la índole de la restricción que consagran las normas o la interpretación efectuada, las limitaciones resultan encuadrables en la categoría de "hostiles o persecutorias".

    Puntualizó que no es razonable la hermenéutica trazada a lo largo de los años por la propia accionada con sustento en el art. 40 de la ley 5177, por cuanto ella importa, de un lado, una restricción que no cuenta con una adecuada justificación y, del otro, trasunta un criterio de segregación inadmisible a tenor de lo pautado por el art. 39 de la Constitución provincial.

    Advirtió que el tribunal interviniente no sustentó el rechazo de la acción en la ausencia de remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Observó además que pese a transitar por un rito expedito y simplificado antes de arribar a la alzada, ambas partes han podido esgrimir válidamente sus argumentos y defensas en la problemática sustantiva y se han respetado los principios de bilateralidad y contradicción, garantías inmanentes al debido proceso legal.

    Ponderó que si bien el actor no precisó ni probó que los carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos de índole constitucional invocados, el debate sobre la cuestión litigiosa ha sido suficientemente agotado, dentro de un considerable marco de disputa en el que los contendientes han ejercido plenamente su derecho de defensa -art. 18 de la Constitución nacional- por lo que declarar la inidoneidad del amparo en este estadio procesal representaría la consagración de un excesivo rigor formal.

    Con relación al vencimiento del plazo de caducidad para iniciar la acción entendió que no resulta atendible, pues el comportamiento de la accionada se ha mantenido en forma pacífica desde la sanción de la ley 6716 y es el que ha regido el último acto eleccionario. Asimismo añade que desde la fecha de envío de la misiva por la Caja al actor no habían transcurrido los treinta días fijados por tal precepto legal.

    Juzgó que el alcance de la legitimación procesal del amparista es expandida, lo que permite dotar a la sentencia de condena de una fuerza expansiva subjetiva. Invocó la doctrina de este...

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