Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2015, expediente Q 73857

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.73.857 "SCARIMBOLO MARTIN C/ CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (INAPL. DE LEY)--"

La Plata, 28 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTO :

  1. Conforme surge de las presentes actuaciones, el Juzgado Civil y Comercial nº 1 de Mar del Plata -en lo que aquí interesa destacar- hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el doctor M.S. contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, otorgando legitimación expansiva al actor, declaró la inconstitucionalidad del Reglamento de Préstamos Vacacionales a sola firma 2014 -dictado por el Directorio de la entidad previsional- en cuanto excluye a los abogados en pasividad de los beneficios de la línea de créditos mencionada destinada a la ayuda vacacional estival (fs.30/40 vta.).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en ese departamento judicial revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión incoada (fs.58/69).

    Frente a lo así resuelto, el accionante dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 72/79 vta.), el que denegado –por no revestir el pronunciamiento atacado la condición de sentencia definitiva, con el alcance establecido en el artículo 278 del C.P.C.C.- (fs. 80/81 vta.), motivó la presente queja (art.292, C.P.C.C.; fs. 85/101).

  2. Al respecto, dable es señalar que esta Corte tiene dicho que las decisiones en materia de amparo pueden resultar definitivas, debiendo estarse a las circunstancias de cada caso en particular, no siendo posible decir lo contrario a priori (conf. doct. Q. 72.770, 23-X-2013; Q. 73.094 y Q. 73.167, ambas del 4-VI-2014; A. 73.604, 22-IV-2015; Q. 73.686, 27-V-2015).

    Analizado el presente desde tal perspectiva, se advierte que la sentencia de la Alzada que desestimó el amparo con sustento en la existencia de otras vías idóneas para la tutela de los derechos invocados por el actor, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, sin que en la especie se haya demostrado tampoco que la sentencia, por sus efectos...

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