Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 049435/2011/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

49435/2011 SCARFONE LUCIA HAYDEE Y OTROS c/ E.N. MINISTERIO DE

EDUCACION- LEY 25053 Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “SCARFONE LUCIA

HAYDEE Y OTROS c/ E.N. MINISTERIO DE EDUCACION- LEY

25053 Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO”, expediente nro. 49435/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- La señora Juez de primera instancia en la sentencia del 12

de septiembre de 2022 resolvió: (1) hacer lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el Estado Nacional -

Ministerio de Cultura y Educación- y por el Consejo Federal de Educación y en consecuencia, rechazó la demanda entablada por las actoras respecto de dichos demandados; (2) desestimó la excepción de falta de legitimación activa de las actoras opuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA); y (3) hizo lugar a la demanda interpuesta por las actoras y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que “…liquide y abone a las mismas las sumas debidas por el no pago o pago tardío del Fondo Nacional de Incentivo docente. A las sumas obtenidas en la liquidación a practicar con base en los parámetros indicados deberá

adicionarse los intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA hasta su efectivo pago” (ver tercer y cuarto párrafo del fallo).

Las costas fueron distribuidas por su orden “…en virtud del resultado obtenido y la participación de cada una de las partes en la resolución del proceso hasta su efectivo pago” (v. quinto párrafo).

Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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II- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido libremente y fundado el 29 de mayo de 2023; sus agravios no han sido replicados (cfr. lo actuado el 4/7/2023).

Sostiene la apelante que la sentencia adolece de severos errores;

en esencia, se queja en primer término porque si bien en sus considerandos se receptó el carácter remunerativo del suplemento reclamado, ello no se ve reflejado en la parte resolutiva ni tampoco se ha condenado al demandado al cumplimiento de las consecuencias que tal reconocimiento implica, es decir, el pago de las diferencias salariales. Además, advierte que el pronunciamiento incurre en una contradicción al reconocer por un lado el carácter remunerativo del suplemento y, por el otro, señalar en el décimo considerando, al evaluar el peritaje contable, que aquel no debe computarse para el cálculo del Sueldo Anual Complementario (SAC) ni para los aportes y contribuciones, dado lo dispuesto por la Res. nro. 102/99 del Consejo Federal de Cultura y Educación y su anexo y Res. nro.

1169/GCBA/SED/99, sobre cuya constitucionalidad no se expidió pese a haber sido planteada por la accionante al contestar las excepciones opuestas por el codemandado Estado Nacional. Manifiesta que considerar remunerativa una suma implica necesariamente computarla para el SAC y para los aportes y contribuciones, sino es NO remunerativa, como venía liquidándose hasta ahora, por lo cual el fallo contiene una clara contradicción en su contenido.

En segundo lugar, cuestiona las fechas fijadas en el considerando X, que indican hasta cuándo debe liquidarse lo adeudado. Explica que el perito no recibió información adecuada por parte del GCBA acerca de la fecha de cese de cada coactora y que las indicadas en el pronunciamiento se Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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basan en una contestación de oficio y no emanan del empleador. Solicita que se modifique la sentencia, ordenando que se difiera la determinación de la deuda para el momento de la liquidación.

En cuanto a la prescripción planteada por el Estado Nacional,

señala que el plazo debe computarse desde la fecha de interposición de la demanda, ya que no existe el reclamo administrativo mencionado en la decisión de primera instancia; añade que la parte actora pidió en su demanda la aplicación del art 4027 inc 3) del Cod Civ) por lo que la excepción debió haber sido rechazada o declarada abstracta, pero no admitida.

Finaliza su apelación cuestionando el régimen de las costas; en este sentido advierte que fueron admitidas las dos pretensiones deducidas en la demanda (el reconocimiento del carácter remunerativo del Fonaindo y las diferencias salariales en el cons. VIII y las diferencias por el pago fuera de término y no pago del mencionado...

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