Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2008, expediente B 63030

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.030, ". ,A.M. E. contra Caja de Prevision Social para Martilleros y Corredores de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.M. E.S. , promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones de fechas 26-III-1999 (fs. 27 del expte. administrativo 12.379/98) y 24-V-2001 (fs. 170 del citado expte.) por las que, respectivamente, se denegó el beneficio de pensión en virtud de las previsiones del art. 23 inc. "a" de la ley 7014 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Pidió se condene a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires a otorgarle el beneficio con efecto retroactivo a la fecha de deceso del causante (4-V-1998).

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la aludida Caja que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y glosado el alegato de la parte demandada, único producido en la causa, la misma quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Señala la actora que peticionó el beneficio pensionario derivado del fallecimiento de su cónyuge, donA. L. , beneficiario de jubilación extraordinaria acordada el 29-VII-1988 por el Honorable Consejo Superior de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 10 del expte. administrativo referido). Dicha solicitud fue desestimada por la Caja accionada por entender que la accionante se encontraba divorciada por su culpa y por ser ello incompatible con lo normado por el art. 23 inc. 'a' de la ley 7014.

    Manifiesta que contra dicho decisorio interpuso recurso de reconsideración sustentado en: 1) el fallo que decretara el divorcio no se hallaba firme a la fecha del deceso del señorL. , en virtud de encontrarse pendiente de resolución el recurso deducido de inaplicabilidad de ley, circunstancia que surge acreditada fehacientemente en el expediente por el que se tramitara el beneficio mediante constancia expedida por autoridad judicial; 2) la accionante era beneficiaria de cuota alimentaria que estaba obligado a pasar el causante y que se hizo efectiva hasta su deceso. Por ello aún en la hipótesis de existir divorcio y culpabilidad de la reclamante, la vigencia de prestación alimentaria resulta de entidad suficiente para reconocerle el derecho a pensión.

    Expresa que la Caja demandada sin desconocer la existencia de cuota alimentaria desestimó el recurso interpuesto sosteniendo que "... el eventual aspecto alimentario, se encontraría amparado por el beneficio de pensión que percibe por ANSES y la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense...".

    Sostiene que si bien es cierto que la actora gozaba de los beneficios de pensión antes aludidos, la Caja no solo ha incurrido en error al denegarle el beneficio peticionado, sino que se ha permitido establecer una graduación del derecho alimentario considerándolo satisfecho con las pensiones acordadas.

  4. De las actuaciones administrativas agregadas a esta causa surgen las siguientes circunstancias útiles para su decisión:

    1. El señorA. L. obtuvo el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez en la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución del 29-VII-1988, por dicha prestación se le liquidó el 65% del haber de la jubilación ordinaria, a partir del cese definitivo en su matrícula profesional habilitante en el Colegio Departamental de San Nicolás acontecido el 15-IX-1987. Al momento del otorgamiento del beneficio denunció a la hoy actora como cónyuge a su cargo, habiéndosele liquidado como parte de su haber jubilatorio una suma de pesos en concepto de asignación por esposa (fs. 44/55 del expte. administrativo 12.379/88, alc. 2).

    2. Mediante oficio obrante a fs. 61 del expediente de jubilación extraordinaria 12.379/88, alc. 2, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2, Secretaría Unica, del Departamento Judicial de Pergamino, comunicó al Presidente del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, que debía descontar mensualmente el 40% de los importes netos que percibía el señorL. en su carácter de beneficiario de la Caja de Previsión Social del citado...

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