Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 093624/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 93.624/2016/CA1

AUTOS: “SCARAMELLA WALTER ANDRÉS C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por el régimen sistémico de las leyes 24.557 y 26.773 que repare las derivaciones dañosas que el actor manifestó que fueron producidas en su salud a raíz del accidente sufrido el 11.05.2015 mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora. Para así decidir, el magistrado de origen expresó que no existen constancias en la causa que permitan concluir que las afecciones de las que da cuenta la pericia médica hayan sido adquiridas por las tareas descriptas y concluyó que no quedó demostrada la existencia de relación causal entre los hallazgos médicos informados por el experto y el accidente sufrido, por lo que rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 30.11.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, con réplica de la demandada.

  3. Llega firme a esta instancia que W.A.S.

    quien desde el año 2006 fuera dependiente de COMPTOR SA sufrió un accidente de trabajo el 11.05.2015. Mientras realizaba sus tareas habituales para la empleadora, el actor sintió un fuerte tirón y dolor en la zona lumbar y hombro derecho. Afirmó que,

    para realizar las tareas que efectuaba, de colocación de alarmas de seguridad para distintos clientes, utiliza diferentes herramientas como taladros, precursor, alicate,

    tornillos, destornilladores, todos los cuales que pueden llegar a pesar aproximadamente unos 35 kg y eran transportados en su mochila. Sostuvo que fue efectuada la pertinente denuncia mediante carta documento a la aseguradora pero que ésta nunca lo citó para brindarle atención médica y que luego se comunicaron para informarle que se rechazaba el siniestro, pero que nunca recibió ninguna carta documento que le comunicara dicha situación (fs. 4vta). Por su parte, al repeler la acción, la demandada reconoció haber recibido denuncia del accidente y adujo que luego de efectuarle al trabajador estudios clínicos y radiográficos, rechazó el siniestro por haberse constatado la existencia de patologías de carácter inculpable, que no Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 1

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    tienen origen laboral. Asimismo, afirmó haber enviado carta documento al trabajador a tales efectos (fs. 44 vta. pto. VII).

    Ahora bien, conforme surge de lo expuesto, y a falta de precisiones acerca de este último aspecto, se advierte que, tal como lo afirma la apelante, la demandada no rechazó el siniestro dentro del plazo que prevé el art. 6º decreto 717/96. Al menos no existe prueba conducente que permita afirmar tal aserto pues se limitó a afirmar haber rechazado la cobertura por haberse constatado la existencia de patología de naturaleza inculpable sin acompañar ningún elemento probatorio que acredite tal temperamento. En efecto, advierto que se omitió de manera inexcusable acreditar haber comunicado dicho rechazo, lo cual resultaba necesario teniendo en cuenta que el trabajador aseveró no haber recibido ninguna comunicación fehaciente al respecto. En ese escenario, como es sabido, desde que la aseguradora recibe la denuncia, circunstancia ésta que surge corroborada mediante la consulta efectuada a la página web de la SRT (https//:org.srt.gob.ar - correspondiente a la CUIL Nº

    20259180147 del actor), estas entidades pueden aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación,

    como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio (ver esta Sala I

    en autos “P.C.D.A. c/ Galeno ART SA s/ Accidente – Ley Especial”- Expte. Nº 63473/2014 - sentencia definitiva del 23.11.2022, del registro de esta Sala) y la circunstancia de que se niegue la relacón causal entre el hecho y el daño constatado, no implica negar que el hecho se produjo, en el caso, el suceso del 11.05.2015.

    En el caso, la demandada reconoció haber recibido la denuncia por un accidente sufrido en el ámbito laboral, pero, aun cuando hubiera afirmado haberla rechazado, en verdad no sólo no precisó la fecha en la cual habría comunicado el rechazo de la contingencia, sino que tampoco acompañó la pieza postal que afirmó

    haber enviado al actor a tal efecto, o que, a lo sumo, se le hubiera comunicado una extensión del plazo allí previsto. Tal carencia impide poder analizar si la contingencia efectivamente fue rechazada dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria, circunstancia que, a mi modo de ver, conduce a tener por aceptado el hecho y su naturaleza de contingencia cubierta por el artículo 6° de la ley 24.557.

  4. En otro orden de ideas, el perito médico designado, D.C.,

    luego de fectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que éste presenta secuelas físicas y déficit funcional generadoras de incapacidad a nivel de su columna vertebral cervical por un cuadro de Cervicobraquialgia derecha con alteraciones clínicas, radiológicas y Fecha de firma: 29/11/2023

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    electromiográficas leves en un contexto artrodegenerativo. Explicó que la incapacidad sugerida, según el Baremo de la ley 24.557 es del 5% al 25% de la t.o. y que el experto se inclina por un 10% de incapacidad, teniendo en cuenta la clínica y la electrofisiología, pero que considerando el contexto artrodegenerativo crónico que presenta el actor, dicha incapacidad se pondera en el 5% de la total obrera, a lo cual adicionó los factores de ponderación que allí detalló. En el plano psíquico, en base al examen psiquiátrico realizado, informó que el Sr. S. no presenta incapacidad. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por el experto (1º contestación, 2º contestación).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109). En este sentido,

    comparto las conclusiones del dictamen, por provenir de un experto en la materia, el que además basó su informe en la revisión del trabajador y en los estudios complementarios realizados, que dieron cuenta de las afecciones físicas que presenta el trabajador como consecuencia de la contingencia sufrida, afecciones que además encuadró adecuadamente en el Baremo del Decreto 659/96 y 49/14.

    Asimismo, más allá de las consideraciones respecto de los probables factores etiológicos informados por el perito médico, aun cuando el experto hubiera aludido a la existencia de relación causal entre las dolencias físicas y el accidente, lo cierto es que tal determinación es facultad de quien juzga en consonancia con la valoración de las restantes probanzas de la causa. En este sentido, el galeno fue categórico al expresar que la patología que presenta el actor es multicausal y por ello,

    aquél consideró, al momento de efectuar la ponderación de la incapacidad, el contexto artrodegenerativo crónico que presenta el actor en la zona columnaria, dejando aclarado que, respecto de la cervicobraquialgia constatada, la normativa vigente solo la considera como post traumática a un accidente de trabajo, y en virtud de ello fue que otorgó incapacidad. A mi modo de ver, la naturaleza del accidente sufrido en cumplimiento de sus tareas habituales, pudo verosímilmente generar (y/o agravar) el deterioro que ya venía experimentando el trabajador en su salud física en la zona corporal afectada por el accidente (columna cervical), provocándole las dolencias constatadas por el perito. En otras palabras, la incapacidad fijada resulta de la existencia de patologías que guardan relación con el accidente sufrido en el mes de mayo de 2015 por el demandante, que fuera denunciado a la aseguradora, debiéndose recordar que, en el marco de las acciones fundadas en la ley 24.557, rige el principio de la indiferencia de la concausa.

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    Con esta plataforma fáctica, considero...

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