Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FRO 063000025/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 63000025/2010 caratulado “SCARAFIA,

B.I.N. c/ A.N.SE.S s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”,

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada con motivo de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Administración Nacional de la Seguridad Social y el Dr.

    P.B. contra la sentencia del 27 de julio de 2022

    que mandó llevar adelante la presente ejecución por los importes que surgen de la liquidación aprobada, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de la Dra. M.S.J. en la suma de pesos $1.500 -por su intervención en la etapa de conocimiento- y del Dr. P.F.A.B. en 0,55 UMA

    ($5.000) -por su intervención en la etapa de ejecución-.

    Mediante el decreto de fecha 01 de agosto del 2022 se concedieron los recursos en relación. En cuanto a la demandada se otorgó el plazo de cinco (5) para fundarlo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso, lo que no fue cumplimentado por el apelante. En lo que respecta al D.B., encontrándose fundado su recurso, se ordenó el respectivo traslado, que no fue contestado.

  2. - El apoderado de la parte actora apeló

    los honorarios regulados en autos por considerarlos bajos.

  3. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José

    Guillermo Toledo y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Y considerando que:

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  4. - A los efectos de evaluar el presente recurso resulta conveniente realizar una breve reseña de las circunstancias fácticas acaecidas en la causa.

    Así surge que, en fecha 27 de julio de 2022, se dictó sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución, contra la cual A. interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación y con efecto suspensivo y se otorgó un plazo de 5 días para fundarlo, lo que no fue cumplimentado por la accionada.

    Seguidamente la actora solicitó que se cambie el efecto suspensivo con el que se concedió el recurso de apelación de la demandada y se lo otorgue con devolutivo,

    lo que fue acogido por el a quo mediante decreto de fecha 16

    de agosto de 2022.

    Es decir, lo que correspondería tratar,

    en primer lugar, es el recurso interpuesto contra la sentencia de fondo dictada el 27 de julio de 2022, no obstante, de las constancias obrantes en el sistema Lex 100,

    surge que vencido el plazo para fundarlo, la A. no expresó

    agravios. Circunstancia ésta que acarrea la deserción del remedio procesal intentado pero, pese a ello, el a quo no se pronunció al respecto y ordenó la elevación del expediente.

    Por ello, es que habiendo vencido el plazo otorgado para expresar agravios, sin que la apelante presente el memorial, corresponde hacer efectivos los apercibimientos dispuestos en el decreto de fecha 02 de febrero de 2021 y declarar desierto el recurso de la demandada intentado contra la sentencia de fondo conforme lo dispuesto en el artículo 246, primer párrafo del CPCCN.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

  5. - En segundo lugar, en cuanto a la queja del profesional actuante por la actora en este proceso de ejecución, corresponde señalar respecto a la aplicación de las cantidades mínimas, las que están estipuladas en el artículo 58 de la ley 27.423, se advierte una injustificada desproporción respecto del capital reclamado ($30.890,01) y el mínimo previsto en el artículo de mención (6 UMA), que a la fecha de su regulación ascienden a cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($58.866).

    ...

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