Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Octubre de 2022, expediente CNT 018977/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº18977/2022/CA1

AUTOS: “SCANDURA, M.H.S. C/ CENTROMEDICA

S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR”

JUZGADO Nº32 SALA I

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria que desestimó su pedido de reincorporación y otorgamiento de tareas conforme la modalidad requerida, así como también el pago de las remuneraciones devengadas desde la época que identifica;

Y CONSIDERANDO:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Por intermedio de la pretensión canalizada mediante las presentes actuaciones, la Sra. M.H.S.S. persigue su reincorporación definitiva al puesto de trabajo que ocupaba dentro de la estructura empresarial de la demandada CENTROMÉDICA S.A., con el consecuente otorgamiento de funciones compatibles con su nueva realidad de salud corporal y la satisfacción de los haberes devengados desde la época que indica en la pieza inaugural. Narró, en aras de suministrar basamento a sendas peticiones, que hacia el 19.10.2018

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la firma accionada, a favor de la cual desarrolló tareas inherentes a la comercialización telefónica de los servicios médicos que aquélla suministra, durante una jornada de trabajo que se extiende de lunes a viernes desde las 9:30hs. hasta las 13:30hs.

    Expuso que tal relación transcurrió por andariveles normales hasta el mes de febrero del año 2020, cuando comenzó a padecer afecciones a las cuales identifica como “fibromialgia y limitaciones de la columna lumbar y cervical por hernias discales”, cuadro patológico que -según aduce- presenta naturaleza crónica o degenerativa y cuyos tratamientos tan sólo aspiran a lograr una mejoría en la calidad de vida de quien lo padece. Indica que Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    precisamente por sufrir alteraciones la cartera sanitaria nacional le extendió

    un certificado de discapacidad el 13.12.2021, instrumento a través del cual se consignó el diagnóstico “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas… [e]stenosis del caudal neural por disco invertebral… [e]spondilosis”. A su vez, aseveró que dicho diagnóstico devino luego complementado por las determinaciones de la Comisión Médica Central en el marco del procedimiento iniciado por aquélla en aras de lograr el otorgamiento del Retiro Transitorio por Invalidez, órgano que detectó

    anomalías identificadas como “Limitación funcional de columna dorsolumnar”, “Flebopatía periférica estadio II” y “Limitación funcional de columna lumbar”, representativo de un deterioro irreversible del 15,05% de su capacidad obrera.

    Conforme relató, la emergencia de tales dolencias le impidió continuar prestando sus ocupaciones cotidianas y, por ende, la obligó a tomar una licencia por enfermedad inculpable que perduró hasta el 24.01.2022,

    oportunidad en la que el médico que la trata le extendió el alta médica para reintegrarse a la labor, pero con indicación de desarrollo de funciones durante una jornada diaria máxima de cuatro (4) horas y bajo la modalidad de trabajo remoto, también denominado “teletrabajo”. Adujo que, pese a la inexistencia de valladares que imposibilitasen el acceso al otorgamiento de ocupaciones en las condiciones antedichas (esto es, para llevarlas a cabo desde su hogar), la patronal inicialmente dilató el abordaje de sus requerimientos, para luego rechazarlos de forma tan explícita como injustificada ante los emplazamientos fehacientes cursados por su parte a tal efecto.

    Con el objeto de conferir andamiaje jurídico a sus diversas pretensiones, la demandante hizo hincapié en que la sanción de la novedosa ley 27.555 instituyó un enmarque normativo tendiente a disciplinar la figura denominada “contrato de teletrabajo” y que, si bien el artículo 7º de ese cuerpo legislativo concibe a la voluntariedad como factor habilitante del “traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    teletrabajo”, también contempla una excepción ante las hipótesis de “fuerza mayor debidamente acreditada”, como la que -a su entender- se verificaría en el presente caso. Con cimiento en tal exposición y complementariamente a la decisión definitiva que procura obtener, también requirió el dictado de una providencia precautoria en tren de que la empleadora demandada le “otorg[ue] tareas… en su puesto de trabajo” y “[s]e ordene el pago de los salarios… desde el 24/1/2022, fecha en que se puso a disposición” (v. págs.

    1 y 4).

    Al abordar el último de los planteos suscitados, la magistrada de la anterior instancia desestimó la medida cautelar solicitada por la Sra.

    SCANDURA, en la inteligencia de que no estarían configurados los presupuestos necesarios para viabilizar el pedido, identificado en el pronunciamiento recurrido como “la pretensión… de que la modalidad contractual originaria mute, en razón de su condición de salud y por indicación de su médico tratante, a un contrato de teletrabajo” (v. pág. 3).

  2. Como clave de bóveda para examinar el planteo recursivo suscitado por la actora, luce pertinente recordar que las medidas precautorias constituyen dispositivos procesales cuya esencia tiende a evitar los riesgos propios del ordinario iter procesal, dígase también del tiempo que insume su normal desenvolvimiento al compás del ordenamiento adjetivo rector de sus respectivos estadios (Calamandrei, P., Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, El Foro, Buenos Aires,

    1997, p. 42), en ocasiones discordante o insuficientemente celérico para atender escenarios apremiantes, que no admiten siquiera la dilación propia de tal trámite. Su designio, pues, se orienta a salvaguardar la futura efectividad material de una hipotética sentencia de mérito que se exhiba favorable a las pretensiones articuladas, estándar de imprescindible satisfacción para garantizar un adecuado servicio de justicia y que requiere el recurso a herramientas rituales expeditivas cuando la tutela del derecho invocado pueda verse menoscabada a raíz del inexorable paso del tiempo.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    A su vez, la protección provisoria aquí peticionada exhibe ostensible estirpe innovativa, al no orientarse a resguardar sino a trastocar el mantenimiento de determinado estado de hecho o de derecho, por identificar precisamente a esa persistencia como la fuente del peligro que se pretende aventar: es la continuidad de ese escenario, y no su potencial modificación,

    el factor que amenaza la virtualidad del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Como tuvo oportunidad de exponer el Máximo Tribunal en diversas ocasiones, tan singulares cualidades hacen de la cautela innovativa una decisión excepcional, pues modifica -se reitera- el escenario...

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