Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Noviembre de 2022, expediente COM 014112/2020/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14112 / 2020 SCALITER, A.E. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 07 de noviembre de 2022.-

Y VISTOS:

  1. El doctor D.A.G. –letrado apoderado del peticionante de la quiebra del deudor- apeló por bajos los estipendios establecidos en su favor, alegando, entre otras cosas, que la ley arancelaria aplicable en su caso es la N° 27.423. En tal sentido, señaló que los parámetros regulatorios previstos por la ley 24.522 sólo resultan aplicables para las labores desarrolladas a partir de la apertura del concurso o de la declaración de la quiebra, circunstancia que no es su caso, al haber desplegado su actividad con anterioridad, es decir, durante el trámite del pedido de quiebra.

    Sentado ello, señálase que, contrariamente a lo argüido por el mencionado letrado, habiéndose decretado la quiebra del deudor –y posteriormente convertido el proceso a un concurso preventivo- la legislación aplicable para la regular los honorarios de la totalidad los profesionales intervinientes es la que expresamente prevé la ley 24.522.

    En primer lugar, por cuanto si la oportunidad en que dicho acto regulatorio tiene lugar está determinada por la propia ley concursal –en el caso la Fecha de firma: 07/11/2022

    Alta en sistema: 08/11/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    prevista por el art 265, inc. 1-, los parámetros regulatorios no pueden ser sino los también previstos por esa normativa.

    Por otro lado, adviértase que, en los trámites de pedido de quiebra, la Ley 27.423 sólo resulta aplicable en los casos en los que dicha acción resulta ser rechazada, ya sea porque el deudor logra desvirtuar el estado de cesación de pagos -y, de ese modo, evitar la declaración de quiebra-, o bien porque la pretensión del presunto acreedor resulta improcedente. Sin embargo, en dichas circunstancias la base regulatoria encuentra su límite en el monto de la acreencia que había sido motivo del pedido de quiebra y no, como pretende el abogado recurrente, la totalidad del activo del deudor estimado. En tal sentido, mal podrían aplicarse las pautas arancelarias de la Ley 27.423 sobre una base regulatoria cuya cuantía sólo pudo ser determinada durante el desarrollo del trámite concursal, y en virtud de la labor desplegada por diversos profesionales y auxiliares respecto a...

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