Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 8 de Abril de 2021, expediente COM 014112/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

14.112/2020

SCALITER ARIEL ERNESTO S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR EDUTECH

ARGENTINA S.A)

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte peticionante la resolución dictada en fecha 19.03.21

    mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó el presente pedido de quiebra, con base en que la acreedora no habría realizado ninguna gestión tendiente a concretar por la vía individual el cobro de lo debido, ni demostrado –de esa forma- el estado de impotencia patrimonial del deudor. Asimismo, el sentenciante ordenó, una vez firme la presente, comunicar esa decisión a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial y al Registro de Juicios Universales mediante oficios y luego de ello,

    archivar las actuaciones al encontrarse oblada la tasa de justicia.-

    Los fundamentos fueron expuestos mediante la presentación efectuada el 23.03.21.

    La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que el juez a quo habría realizado una errada interpretación del contenido de ciertas normas del ordenamiento concursal, a la vez que desatiende la jurisprudencia del fuero sobre la materia. Afirmó que el magistrado, al exigir el agotamiento de la vía individual como recaudo de procedencia del pedido de quiebra,

    estaría requiriendo al acreedor el cumplimiento de un requisito que la ley no prevé.

  2. ) Respecto de la suerte de la petición falencial de la que se trata,

    señálase que el art. 83 de la L.C.Q., dispone que el acreedor debe probar Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    sumariamente su crédito y la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no de los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración taxativa, si el deudor se encuentra comprendido por el art. 2 de la LCQ.

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R.".Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N., "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.6.S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.V., nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág.

    14).

    La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse,

    generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y,

    de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples que, si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.

    La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.

    Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago, o no existir, aunque medien una o varias" (F.R.:

    "Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla,

    económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos, ya que cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos, e Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. F.R.: ob. cit.

    nº 169).

    La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos"

    (cfr. F.: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42).

  3. ) En el caso, la demanda procura la...

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