Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 046309/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 46309/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83955

AUTOS: “SCALISI, ROMINA FLORENCIA C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS

DE VIDA S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 180/182 interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 185/191, con réplica de la contraria a fs.

    199/201, y la parte demandada a mérito de la presentación glosada a fs. 193/196,

    replicada a fs. 206/207. Por su parte, a fs. 183 por propio derecho, el letrado interviniente por la parte actora cuestiona los honorarios regulados en la sentencia a su favor por considerarlos reducidos. Asimismo, a fs. 198 apela por bajos los emolumentos que le fueran regulados a fs. 192 por la incidencia resuelta a fs. 218, mientras que la accionada los recurre a fs. 202 por estimarlos excesivos.

  2. Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de grado rechazó la acción intentada en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la trabajadora, por haber considerado que dicha decisión había resultado apresurada.

    Para así decidir, valoró la Sra. juez a quo el intercambio telegráfico habido entre las partes y las discrepancias habidas entre el médico personal de la trabajadora y los distintos médicos que ejercieron el control previsto en el artículo 210 de la L.C.T.,

    respecto a la capacidad de la Sra. S. para reintegrarse a su puesto de trabajo luego de vencido el período de licencia paga por enfermedad, del que gozaba con motivo de un cuadro de estrés con angustia y síntomas panicosos (art. 208, L.C.T.).

    Cuestiona la recurrente la valoración que de las pruebas producidas en autos hizo la juzgadora y la interpretación que efectuara respecto de la facultad del empleador de controlar la salud del trabajador prevista en el artículo 210 citado.

    Sin perjuicio de asistirle razón a la apelante en cuanto destaca que la demandada no instó la prueba informativa a su servicio médico con el fin de acreditar la autenticidad de los certificados expedidos por sus galenos, lo cierto es que ello resulta irrelevante frente al hecho de no estar controvertido en autos que ante la obtención y presentación a su empleadora de un certificado expedido por su médico psiquiatra, Dr. J.M.B., en fecha 13-3-17, que le otorgaba el alta para reintegrarse a sus tareas habituales por cuanto la paciente “ha presentado de forma progresiva una buena evolución sintomática, los síntomas presentan una remisión suficiente por lo que se Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    considera en la actualidad la paciente se encuentra en condiciones de retomar la actividad laboral, situación que incluso se considera puede resultar beneficiosa sobre su estado anímico” (ver fs. 78), la empresa citó a la trabajadora para un control médico en los términos del artículo 210 de la L.C.T.

    El día 20-3-17 el servicio por ella contratado, luego de revisar a la actora,

    concluyó que ésta no se encontraba en condiciones de retomar tareas laborales,

    circunstancia que le fuera notificada a aquélla informándole que corría nuevamente el período de reserva de puesto, extremos que la demandante desconoció expresamente mediante su misiva de fecha 29-3-17, procediendo a intimar a la empresa a que la reintegrase a sus tareas habituales y le abonara íntegramente los salarios devengados desde el alta médica, bajo apercibimiento de considerarse despedida (ver intercambio telegráfico transcripto en el escrito de demanda (fs. 6 y ss).

    No hay discusión tampoco en cuanto a que frente a dicho emplazamiento, la demandada citó a la actora a un nuevo control médico el día 10-4-17, habiendo informado el galeno interviniente en dicha oportunidad -que no fue el profesional que ya había controlado a la Sra. S. con anterioridad-, que aún no se encontraba en condiciones de retomar tareas, sugiriendo una nueva evaluación luego de 30 días, frente a lo cual la actora procedió en fecha 19-4-17 a negar lo informado por dicho experto y a intimar a la accionada una vez más para que la reintegrase a sus tareas habituales y le abonase íntegramente los salarios devengados, bajo igual apercibimiento que el consignado en su misiva anterior.

    Las partes también son contestes en cuanto a que ante la contundente negativa de la empresa a otorgarle tareas, en fecha 26-4-17 la actora hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedida.

    Ahora bien, conforme con lo hasta aquí reseñado, no se encuentra discutido en autos que la Sra. S. tenía un alta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR