Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 046923/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46923/2017/CA1

AUTOS: “S.F.E. C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica de la trabajadora como consecuencia del accidente sufrido el 08.08.2016 mientras realizaba sus tareas para la empleadora. Asimismo, el magistrado de origen determinó que, como consecuencia del siniestro, la trabajadora porta una minusvalía psicofísica del 31,36% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $406.437,16.- (art. 14, inciso 2, a) de la ley 24.557 y art. 3º ley 26.773), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14,

    2630/16 y 2658/17 (ver sentencia del 30.06.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por la demandada, con oportuna réplica de ambas partes.

    OMINT ART SA se queja por el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado, por la fecha de inicio del cómputo de intereses y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    F.E.S. se queja porque el magistrado de grado no consideró, a los fines reparatorios, el total de la incapacidad psicológica informada por la perita psicóloga.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    Llega firme a esta instancia que F.E.S., quien fuera operaria dependiente de NEOSOL SACI, sufrió un accidente el 08.08.2016, mientras realizaba sus tareas habituales, cuando al levantar una batea con productos alimenticios de un peso considerado, ésta se le zafó de las manos y la impactó en el hombro izquierdo. Tampoco se discute que fue asistida por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico, que luego debió ser intervenida Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    quirúrgicamente y que recibió tratamiento de rehabilitación kinesiológica hasta el alta médica.

    La perita médica designada en autos, Dra. M.D., luego de efectuar la revisión de la trabajadora y analizar los estudios complementarios realizados, informó

    que la Sra. SCAGLIA sufrió desgarro del supraespinoso de hombro izquierdo por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente, y que presenta Limitación funcional de hombro izquierdo que le provoca una incapacidad del 18% de la total obrera, más los factores de ponderación que allí detalló, arribando a una incapacidad física del 21,8%

    de la total obrera de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por la parte demandada y ratificado por la experta.

    Por su parte, la perita psicóloga designada, L.. I.F., luego de realizar las entrevistas y en base a los test que detalló en el estudio de psicodiagnóstico, informó que, como consecuencia del accidente, la trabajadora presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado III, lo cual representa un 20% de incapacidad psíquica de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. Dicho informe fue impugnado por ambas partes y ratificado por la experta.

    Con ajuste a ambas estimaciones, el magistrado de origen, luego de efectuar una reducción del porcentaje de incapacidad psíquico al 50% de la ponderación informada, determinó que, como consecuencia del accidente, la actora porta una incapacidad psicofísica resarcible del 31,36% de la t.o., (18% de incapacidad física + 10% de incapacidad psíquica + factores de ponderación).

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que, en el primer agravio, la demandada efectúa una serie de consideraciones relativas a la idoneidad de la prueba pericial médica producida, reiterando en líneas generales los argumentos que ya expusiera al impugnar el informe pericial médico, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por la perita médica. Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta la actora fueron constatadas por la experta, quien además fundamentó su dictamen en la revisión de la trabajadora y en los exámenes complementarios realizados, y ponderó la minusvalía conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, cuestiones estas a las que tampoco alude en el planteo (art. 116 LO).

    De la misma manera, en la faz psíquica, dicha minusvalía fue constatada por la perita psicóloga designada en autos, en base a las entrevistas realizadas, las técnicas utilizadas y los diferentes test que ella misma realizó y allí detalló.

    Sobre aspecto, la parte actora se queja, postulando, a los fines reparatorios, el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psíquica ponderada por la experta en el 20% de la total obrera. Al respecto, señalo que no comparto el criterio sustentado en origen en cuanto a la reducción del porcentaje de incapacidad psíquico informado por la perita psicóloga.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Ello lo afirmo porque considero que la ponderación efectuada por la experta en el 20% de incapacidad psíquica, no debe ser menguada apelándose a la concausalidad. Hago esta afirmación porque, como ya lo sostuve en otras oportunidades, corresponde aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa, pues el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó

    una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en autos “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/

    Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En tal sentido, y sin soslayar los argumentos expresados por el magistrado de origen, señalo que, no surge aportada ni producida prueba alguna a tales efectos ni tampoco se acompañó ninguna constancia de atención médica en dicha especialidad, ni exámenes pre ocupacionales ni periódicos (obligatorios) a fin de demostrar el estado de salud de la trabajadora previo a su ingreso y/o al accidente, en vigencia del contrato de afiliación con la empleadora.

    Pongo de resalto que la experta informó que, previo al accidente laboral, el sueño era reparador; que con posterioridad al accidente, la actora manifestó

    alteraciones ya que se despierta en varias oportunidades, debido a que tiene pesadillas a repetición, que al iniciarse el presente juicio empezó a perder el apetito y a no comer lo que le generó pérdida significativa de peso. Señaló que se observa en la actora sintomatología compatible con un estado depresivo la mayor parte del día y durante varios días: se siente triste la mayor parte del día, llora, siente angustia y dolor en el pecho; pérdida de interés en hacer cosas que le gustan; ejemplo de esto es la pérdida de interés en viajar y en mantener su vida social que anteriormente a este cuadro era activa; se siente fatigada y/o con falta de energía, casi todos los días: (antes del accidente expresó que era “súper activa, hacía de todo a la vez”, posterior al accidente esto cambió radicalmente porque si bien estaba convencida que lograría curarse y volver a las actividades, al no poder retomar su trabajo se siente inútil); aparecen pensamientos relacionados a la muerte de forma recurrente: en el caso de la actora manifiesta abiertamente que ha pensado en suicidarse o que le ha pedido a su abuela fallecida que “me lleve con ella”. Expresó que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la actora la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de DAÑO PSÍQUICO, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, laboral, emocional, social y familiar. El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, entendido como un suceso externo,

    sorpresivo y violento en la vida de una persona, caracterizado por su intensidad. Refirió

    que en el caso de la actora, el daño psíquico no sólo se genera por la lesión física, sino por todo lo que de ello acontece, como ser la atención médica recibida, la no atención psicológica por parte de la ART, siendo que había sido solicitada por la actora, la asignación (por parte de los médicos de la ART) de síntomas psicológicos y no físicos,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    y en este sentido, informó que la actora solicitó a la aseguradora que se le brindara atención psicológica pero que se negó esta posibilidad y por eso, al momento de la realización de la pericia, se encontraba realizando psicoterapia y tratamiento psiquiátrico por sus propios medios. Concluyó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III con manifestación depresiva que le provoca una incapacidad del 20% de la total obrera, según el baremo del decreto 659/96

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