Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Julio de 2022, expediente CSS 111090/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº111090/2019 Sentencia Interlocutoria AUTOS: S.A.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  1. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

Reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan los presentes autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, que declaró su incompetencia con respecto al planteo relativo a la aplicación del impuesto a las ganancias formulado por el actor.

Corresponde recordar, de modo liminar, que para determinar la competencia del Tribunal, corresponde atender de modo especial a la exposición que de los hechos el actor hace en su demanda y, después sólo en la medida en que se adecue a ello, el derecho que se invoca como fundamento de la acción (así, en “Fallos”: 323: 470, 325: 483, entre otros). A tal fin, debe indagarse la naturaleza de la pretensión que se ha deducido, así como la relación de derecho existente entre las partes (“Fallos”: 322: 617; 326: 4019).

De la atenta lectura de la manera en que quedó enderezada la pretensión en la instancia anterior, se advierte que aquí el objeto de autos es de índole exclusivamente tributaria y no es secuela ni accesoria de un reclamo previsional. Su derrotero, entonces,

aparece signado por el derecho administrativo, estándar de uso en el Fuero colega para dirimir las cuestiones de competencia. En concreto, las leyes 13.278 y 13.998 dispusieron que los juzgados creados en la Capital Federal por la ley 12.833 se denominarían “Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal” y que debían conocer: a)

en causas contencioso-administrativas; y b) en causas que versan sobre contribuciones nacionales y sus infracciones, entre otras.

En definitiva, el más Alto Tribunal de la Nación ha expresado que: “La competencia del fuero contencioso administrativo no se define por el órgano emisor del acto impugnado,

por el carácter de parte o por el hecho de que se plantee la nulidad de un acto administrativo,

sino por la aplicación de normas de derecho administrativo para regir la cuestión litigiosa”

(así, en “Fallos”: 321: 720).

A mayor abundamiento, el reclamo efectuado en autos no figura en el elenco de competencias que el legislador diseñó en el artículo 2 de la ley 24.655 para la...

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