Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 21 de Septiembre de 2021, expediente CCF 003833/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 3.833/2021 “SC J. & Son Inc. c/ Reckitt Benckiser Argentina SA y otro s/ medidas cautelares”. Juzgado 11, Secretaría 22.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por SC J. &

Son Inc. el 6 de agosto de 2021, fundado el 20 de agosto de 2021, contra la resolución del 4 de junio de 2021; y CONSIDERANDO:

I.S.J. & Son Inc. (en adelante, “J., dedicada a la fabricación, distribución y venta de productos de consumo masivo para el hogar y titular de la marca LYSOFORM y LYSOFORM mixta en varias clases del nomenclador internacional –entre ellas, la 1, 3, 5 y 21–, solicitó el dictado de una medida cautelar previa contra Reckitt Benckiser Argentina SA

y Reckitt Benckiser Health Argentina SA (“Reckitt”) consistente en que se les ordene cesar preventivamente en el uso de la marca LYSOL y retirar del mercado los productos y publicidad que la contengan.

Explicó que desde hace años LYSOFORM identifica una amplia gama de productos limpiadores y desinfectantes para el hogar, que ha devenido en notoria debido a su fuerte presencia en el mercado local –a través de supermercados y farmacias de todo el país– y a la calidad de los artículos individualizados con ella. Refirió que tomó conocimiento de que las destinatarias se encuentran fabricando y comercializando un producto desinfectante con la marca LYSOL, a la que consideran confundible con su signo. Alegó que si bien LYSOL es una marca registrada, los registros son nulos y caducos, y por ello instó ante el INPI su cancelación y anulación.

Señaló que Reckitt ya comercializa productos desinfectantes con las marcas DETTOL ESPADOL y PROCENEX, razón por la cual no se explica, desde la buena fe y las sanas prácticas comerciales, que haya lanzado al mercado un artículo con un signo confundible con el suyo. Consideró que esa conducta Fecha de firma: 21/09/2021

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

comprometía sus derechos al generar la dilución de su marca y riesgo de confusión del consumidor.

Fundó su pretensión en el artículo 50 del Tratado ADPIC –

aprobado por ley 24.425– y en el artículo 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver escrito inicial en el sistema informático LEX100).

  1. El juez de la anterior instancia rechazó la petición. Adujo que tratándose de una medida innovativa, debía adoptarse un criterio riguroso de apreciación de los recaudos habilitantes para su dictado. Desde esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR