Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Marzo de 2023, expediente COM 014360/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SAYANES, M.C. c/ LEON, ANA FLORENCIA Y

OTRO s/EJECUTIVO

Expediente N° 14360/2021/

Buenos Aires, 03 de marzo de 2023.

  1. Viene apelada por ambas partes la sentencia que hizo lugar a la ejecución y, en consecuencia, estableció las pautas que debían ser tomadas a los efectos de establecer el importe adeudado.

    En lo que ahora interesa, el señor magistrado de primera instancia consideró que, además del monto en dólares que le había sido prestado, la demandada debía pagar al actor los intereses pactados en tanto no excedieran el 9% anual por todo concepto, a lo cual debía adicionarse la suma que había sido establecida en concepto de cláusula penal.

  2. El actor se queja de que, al así resolver, el señor juez se haya apartado de los réditos que habían sido previstos en el contrato; mientras que,

    de su lado, la demandada hace lo propio con relación a la tasa establecida, que considera usuraria porque es superior a la admitida en el fuero para las deudas contraídas en esa moneda.

    Sostiene, además, que la referida cláusula penal no debió ser aplicada por las razones que expresa; y, finalmente, afirma que, al reconocer el derecho del demandante a cobrar en dólares, el sentenciante aplicó una cláusula nula, por haber sido incluida en un contrato de adhesión celebrado con un consumidor.

  3. A nuestro juicio, la demandada tiene razón en lo principal que persigue.

    No es posible determinar con carácter definitivo si, como ella sostiene, el actor es un profesional que le prestó dinero en los términos que refiere, dando lugar a una relación que deba considerarse regida por las Fecha de firma: 03/03/2023 normas que tutelan al consumidor.

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    SAYANES, M.C. c/ LEON, ANA FLORENCIA Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 14360/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, el hecho de que nos hallemos en un juicio ejecutivo que impide tal indagación, no nos releva de la necesidad de otorgar a la nombrada la protección inherente a esas reglas, dado que, si se sostuviera lo contrario, todo proveedor dotado de un título que apareje ejecución quedaría al margen de ellas, lo cual es inadmisible pues se trata de normativa cuyo cumplimiento debe ser verificado por el juez, aun de oficio (art. 65 LC).

    En ese marco, los indicios reunidos deben considerarse suficientes para resolver la cuestión en el sentido pretendido por esa recurrente.

    La Sala tiene presente, en tal sentido, que de los registros de esta Cámara surge que el actor ha promovido otros juicios en los que, como en el presente, también ha reclamado la restitución de fondos que adujo haber prestado, lo cual podría ser un indicio de esa profesionalidad que la demandada le atribuye.

    A ello se agrega que la relación que aquí nos ocupa se instrumentó en un contrato que, aunque no fue redactado en un formulario,

    parecería ser de adhesión, como se infiere de su minuciosa redacción que da cuenta inequívoca de la intervención de un profesional que tuvo en consideración los derechos del prestamista, a quien dotó de todos los arbitrios a su alcance para asegurarle una posición de privilegio en cuya construcción no cabe suponer que la demandada haya tenido intervención.

    Esos indicios nos llevan a la conclusión de que, dentro del acotado margen de conocimiento que nos proporciona este proceso,

    corresponde aceptar que la demandada tiene razón en lo que respecta a que la relación debe ser juzgada por aplicación de las normas que rigen la protección del consumidor, solución que, por lo demás, se impone ante la necesidad de resolver toda cuestión dudosa a favor de quien tendría ese carácter.

    Así se procederá, dejando aclarado que lo que aquí se dice no importa avanzar sobre lo que en definitiva correspondiera resolver en el marco Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

    del juicio ordinario posterior que, en su caso, el actor decida promover a efectos de demostrar que, en cambio, se trata de un contrato paritario.

  4. Vale comenzar por señalar que ninguna norma prohíbe a un consumidor o adherente contraer préstamos en dólares o aceptar cláusulas penales.

    Esto nos permite descartar la viabilidad del cuestionamiento vinculado a la moneda, pues, en sí mismo, no exhibe nada abusivo, sin perjuicio de que, además, se contradice con las restantes objeciones levantadas en contra del contrato de que aquí se trata.

    Distinto ocurre con las otras objeciones también articuladas, lo cual sucede en los términos que pasamos a explicar.

  5. Del art. 988 inc b del CCyC resulta que son abusivas las cláusulas contractuales “...que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias…” (sic, el resaltado es nuestro).

    El parámetro de comparación debe extraerse, por ende, de esas normas supletorias, de lo cual se infiere que, al establecer tal tipo de normas,

    el legislador hace dos cosas: por un lado, integra imperativamente los contratos de consumo y de adhesión; y, por el otro, hace lo propio con los contratos paritarios, pero aquí sí de modo subsidiario (esto es, sin sobreponerse a la voluntad que, en sentido contrario, hubieran expresado esos contratantes, no necesitados por definición de ninguna protección adicional).

    No obstante, allí no se agota la regulación; pues, además de legislar por vía de establecer normas supletorias e imperativas, el legislador también lo hace por medio de otras que no son ni lo uno -supletorias-, ni lo otro -imperativas-, sino normas simplemente prescriptivas, permisivas o prohibitivas, que, a falta de disposición en contrario, rigen en cualquiera de los Fecha de firma: 03/03/2023 aquellos ámbitos, sea él de adhesión, de consumo o paritario.

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    SAYANES, M.C. c/ LEON, ANA FLORENCIA Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 14360/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Eso es lo que ocurre, entre otras, con las que regulan asuntos como los que hoy nos ocupan; que, vinculados con la moneda de pago, los intereses y las cláusulas penales, integran la regulación general que el código ha dedicado a las obligaciones de dar dinero (arts. 675 y ss), regulación que no trae ninguna especificación que impida su aplicación a supuestos como el de autos.

    Entre esas normas se encuentran las previstas en los arts. 771 y 774 que, si bien reconocen a los jueces la atribución de reducir montos, no desmerecen el principio de inmutabilidad connatural al contrato (K. de C., A., "La Cláusula Penal", Ed. D., 1981, pág. 90 y sigs.),

    pues el ejercicio de esa atribución presupone la presencia de un conflicto con principios de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, como son los que consagran la supremacía de la moral y las buenas costumbres (esta Sala,

    BOLLAND Y CIA S.A. c/ ORLEANA S.R.L. S/ ORDINARIO

    del 26.04.2018).

    El criterio debe, por ende, ser restrictivo a fin de no privar a las cláusulas respectivas de su utilidad y así surge del mismo art. 761 que exige una desproporción que exhiba un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, modus operandi que tiene obvios contactos con la figura de la lesión subjetiva como vicio del acto jurídico, que se configura cuando, explotando la necesidad, inexperiencia o ligereza de una parte, la otra obtiene una ventaja patrimonial sin justificación (ver A., A.A., La cláusula penal flexible, LL 2009-B, 1119).

    Como se dijo, esas normas rigen también en el derecho del consumo, pero se integran con la prevista en el art. 1119 del citado código, de la que resulta que “...es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las...

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