Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Junio de 2016, expediente CIV 107516/2009/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 107516/2009 “S. T. c/ Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires s/daños y perjuicios” J.. Nº 90
nos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sayago
Teodoncia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 326/332 hizo lugar a la
demanda de daños y perjuicios incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, al pago de la suma de $ 270.200 con mas sus intereses y
costas del juicio.
La presente acción se origina en los daños padecidos por la
actora, el día 20 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 8.30 hrs
cuando se encontraba caminando por la avenida Avellaneda, hacia la calle
E., de la Ciudad de Buenos Aires, y a la altura de la numeración
371 de la mencionada avenida, tropieza con una baldosa que se encontraba en
desnivel, cayendo al piso sobre su lado izquierdo y sufriendo las lesiones por las
cuales acciona.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, luciendo sus
queja a fs. 359/365. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 367/374 el
responde de su contraria.
A fs. 378 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia
que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de
dictar sentencia.
II. Los agravios del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires se
centran básicamente, en la atribución de responsabilidad atribuida en la
instancia de grado, sostiene la quejosa que su poder de policía no puede cubrir
todos los eventos dañosos que se producen en la ciudad y en los cuales no tiene
responsabilidad alguna y que en el caso no se probó la necesaria relación de
causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa atribuida a su parte, que en
Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que la totalidad de la acera en cuestión, se
encontraba en buen estado de conservación, por lo que se encuentra
configurada la ruptura del nexo causal necesario para imputar responsabilidad a
su parte.
Cuestiona asimismo el monto otorgado en concepto de
incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, tasa de interés y
plazo de condena fijado en el fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Por una cuestión de orden metodológico he de abocarme en
primer lugar a las quejas que hacen a la responsabilidad que asigna la
sentencia. –
Hallándonos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el
riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la
existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la
relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada
acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero
por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del entonces
vigente art. 1113 del Cód. Civil, ya que no es una condición del hecho de las
cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de
Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en
movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad
de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada
permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella
puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (Conf.
P., R.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en
RC y S, 1999305 y "Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas
riesgosamente", p. 415 en Alterini, A. L. C., R. (Dir.), "La
responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor I.", Ed. Abeledo
Perrot, Bs. As., 1995, M. G., Carolina, "Cosas inertes, riesgo y
culpa", L.L.B.A. 20011051).
No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia
dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Z. de G., ésta es
fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido
"causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la
anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y
consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente
congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código
Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien "mecánicamente"
activa, ha sido "causalmente" pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley
no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que
ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido "causante" del
daño (Z. de González, M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y
por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia
sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en
relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante
la intervención de cosas inertes, que "aun cuando se considere que la idea de
culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la
cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que
fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime
si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente
aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención
causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento".
"De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al
vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o
vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el
Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando
se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa
o su vicio, pues en el contexto del 2o párrafo, última parte, del art. 1113 del
Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del
dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, "O'Mill, Alan
E. c. Provincia de Neuquén", L. L. 1992D, 226, con comentario de R., José
Domingo "La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas
(El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)"; causa "Joung c.
E.L.M.A.", JA 1995III160, con nota aprobatoria de A. V. V.;
causa "Choque Sunahua c. Emege", T.y S.S. 1993781; causa "S. c. DHL",
L. L. 1996D, 736; votos de los Dres. G. F. López y A. Vázquez,
30/06/1998, in re "M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield").
Asimismo cabe señalar que la responsabilidad primaria por los
daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete al Gobierno de
la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts.
2339 y 2340 C.Civ. y actual art 235 del Código Civil y Comercial de la Nacion), y
por aplicación de la responsabilidad objetiva que establecía el art. 1113, párr. 2
del C.C y actuales arts. 1721,1722 y 1723 CCyCN) (Conf. C., sala D,
8/4/2009, “Inda de F. R. M. c/ Consorcio de Propietarios Eduardo
Acedevo 361365 y otros s/daños y perjuicios” ídem esta Sala 30/8/2011, Expte.
Nº 30530/2004 “G. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/daños y perjuicios” Ídem Id, 24/9/2013, Expte. Nº 80636/2007 “ Pintos Carlos
Alberto c/ Metrogas S.A s/ perjuicios” Id id, 20/5/2014, “L. c/
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”).
La responsabilidad por los daños derivados del mal estado de las
calles, por otra parte, si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía
edilicio, no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta
de servicio en el ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación
del vicio en los términos de la normativa citada, y en razón de la garantía que
debe el Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos (Kemelmajer de
C., A., en Belluscio Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario
al art. 1113 pág. 531 y sus citas; C.. Sala I, 20/2/2009, Expte Nº 90.973/2003
Tucci c/ Molino Argentino SA s/ daños y perjuicios
).
Es criterio reiterado que el uso y goce de los bienes de dominio
público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad
respectiva de colocarlos en condiciones de ser...
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