Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Junio de 2016, expediente CIV 107516/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 107516/2009 “S. T. c/ Gobierno de la Ciudad de

Buenos Aires s/daños y perjuicios” J.. Nº 90

nos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Sayago

Teodoncia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia definitiva obrante a fs. 326/332 hizo lugar a la

demanda de daños y perjuicios incoada, condenando al Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires, al pago de la suma de $ 270.200 con mas sus intereses y

costas del juicio.

La presente acción se origina en los daños padecidos por la

actora, el día 20 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 8.30 hrs

cuando se encontraba caminando por la avenida Avellaneda, hacia la calle

E., de la Ciudad de Buenos Aires, y a la altura de la numeración

371 de la mencionada avenida, tropieza con una baldosa que se encontraba en

desnivel, cayendo al piso sobre su lado izquierdo y sufriendo las lesiones por las

cuales acciona.

Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, luciendo sus

queja a fs. 359/365. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 367/374 el

responde de su contraria.

A fs. 378 se dicta el llamado de autos a sentencia, providencia

que se encuentra firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de

dictar sentencia.

II. Los agravios del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires se

centran básicamente, en la atribución de responsabilidad atribuida en la

instancia de grado, sostiene la quejosa que su poder de policía no puede cubrir

todos los eventos dañosos que se producen en la ciudad y en los cuales no tiene

responsabilidad alguna y que en el caso no se probó la necesaria relación de

causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa atribuida a su parte, que en

Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que la totalidad de la acera en cuestión, se

encontraba en buen estado de conservación, por lo que se encuentra

configurada la ruptura del nexo causal necesario para imputar responsabilidad a

su parte.

Cuestiona asimismo el monto otorgado en concepto de

incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, tasa de interés y

plazo de condena fijado en el fallo apelado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Por una cuestión de orden metodológico he de abocarme en

primer lugar a las quejas que hacen a la responsabilidad que asigna la

sentencia. –

Hallándonos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el

riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la

existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la

relación de causalidad entre ambos. En cambio, incumbía a la demandada

acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero

por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

El carácter inerte de la cosa no impide la aplicación del entonces

vigente art. 1113 del Cód. Civil, ya que no es una condición del hecho de las

cosas su movimiento. Si bien desde un punto de vista cuantitativo, la idea de

Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J riesgo creado parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en

movimiento que a las que se encuentran inertes, ya que existe una probabilidad

de intervención causal más relevante en aquel supuesto, cualitativamente, nada

permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, dado que ella

puede haber intervenido activamente en la producción del resultado (Conf.

P., R.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en

RC y S, 1999305 y "Responsabilidad civil derivada de cosas inertes ubicadas

riesgosamente", p. 415 en Alterini, A. L. C., R. (Dir.), "La

responsabilidad: Homenaje al Profesor doctor I.", Ed. Abeledo

Perrot, Bs. As., 1995, M. G., Carolina, "Cosas inertes, riesgo y

culpa", L.L.B.A. 20011051).

No interesa el "modo" con que se hace efectiva la potencia

dañosa que encierra la cosa. En palabras de la Dra. Z. de G., ésta es

fuente del perjuicio cuando pese a ser "mecánicamente pasiva" ha sido

"causalmente activa". Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando la

anormalidad de su situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y

consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, lo que es plenamente

congruente con el sistema de causalidad adecuada que adopta nuestro Código

Civil. A la inversa, no es causa del daño la cosa que, si bien "mecánicamente"

activa, ha sido "causalmente" pasiva, por recibir un impulso causal ajeno. La ley

no atribuye iuris et de iure responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que

ha intervenido en el hecho dañoso, sino sólo cuando ésta ha sido "causante" del

daño (Z. de González, M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y

por una conducta riesgosa", L. L. 1983D113 y "Actualidad en la jurisprudencia

sobre derecho de daños Relación de causalidad", L. L. 1997D, 1272).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en

relación con la problemática planteada por la producción de siniestros mediante

la intervención de cosas inertes, que "aun cuando se considere que la idea de

culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la

cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que

fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime

si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente

aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención

causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento".

"De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al

vicio o riesgo de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de ese riesgo o

vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el

Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12006040#155025471#20160621125851517 damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando

se trata de cosas inertes la posición o el comportamiento anormales de la cosa

o su vicio, pues en el contexto del 2o párrafo, última parte, del art. 1113 del

Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del

dueño o guardián" (Fallos: 314:1505, considerando 6°; 19/11/1991, "O'Mill, Alan

E. c. Provincia de Neuquén", L. L. 1992D, 226, con comentario de R., José

Domingo "La responsabilidad emergente de los daños causados con las cosas

(El artículo 1113 del Código Civil en el derecho laboral)"; causa "Joung c.

E.L.M.A.", JA 1995III160, con nota aprobatoria de A. V. V.;

causa "Choque Sunahua c. Emege", T.y S.S. 1993781; causa "S. c. DHL",

L. L. 1996D, 736; votos de los Dres. G. F. López y A. Vázquez,

30/06/1998, in re "M., C. G. c. Club Atlético Vélez Sarsfield").

Asimismo cabe señalar que la responsabilidad primaria por los

daños causados por el vicio o mal estado de las aceras compete al Gobierno de

la Ciudad, en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts.

2339 y 2340 C.Civ. y actual art 235 del Código Civil y Comercial de la Nacion), y

por aplicación de la responsabilidad objetiva que establecía el art. 1113, párr. 2

del C.C y actuales arts. 1721,1722 y 1723 CCyCN) (Conf. C., sala D,

8/4/2009, “Inda de F. R. M. c/ Consorcio de Propietarios Eduardo

Acedevo 361365 y otros s/daños y perjuicios” ídem esta Sala 30/8/2011, Expte.

Nº 30530/2004 “G. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

s/daños y perjuicios” Ídem Id, 24/9/2013, Expte. Nº 80636/2007 “ Pintos Carlos

Alberto c/ Metrogas S.A s/ perjuicios” Id id, 20/5/2014, “L. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”).

La responsabilidad por los daños derivados del mal estado de las

calles, por otra parte, si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía

edilicio, no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, o falta

de servicio en el ejercicio de dicho poder, sino objetivamente como derivación

del vicio en los términos de la normativa citada, y en razón de la garantía que

debe el Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos (Kemelmajer de

C., A., en Belluscio Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, comentario

al art. 1113 pág. 531 y sus citas; C.. Sala I, 20/2/2009, Expte Nº 90.973/2003

Tucci c/ Molino Argentino SA s/ daños y perjuicios

).

Es criterio reiterado que el uso y goce de los bienes de dominio

público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad

respectiva de colocarlos en condiciones de ser...

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