Sentencia nº AyS 1991-I, 886 - ED 144, 139 - JA 1992-I, 598 - DJBA 142, 114 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1991, expediente L 46114

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Pisano - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., P., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 46.114, “S., Julio contra M.B.S.A. Indemnización daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 1 de Mar del P. acogió la demanda promovida por J.S. contra M.B.S.A. y su asegurador “La Previsión Sociedad de Seguros Limitada” en concepto de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en el derecho coman; con costas a las accionadas.

Molinos B.S.A. y su asegurador interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo resolvió que Molinos Balcarce S.A. es responsable civilmente por el daño padecido por J.S. en su salud en los términos de los arte. 1109 y 1113, parte 2da. in fine del Código Civil.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación del art. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71; 364, del Código Procesal Civil y Comercial; 1113, parte 2da. in fine, 512, 1109, 1068 y 2412 del Código Civil.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1) Por la vía del absurdo insiste el apelante en casación que es de suma importancia en esta litis determinar si S. prestó servicios el día que sufrió el infarto agudo de miocardio. En este sentido estableció el tribunal de la causa que efectivamente se acreditó que lo hizo, sobre la base de las declaraciones de cuatro testigos que coincidentemente manifestaron que el trabajador se retiró antes de la empresa el día 4–X–83 porque no se sentía bien; evidencia que por su elocuencia me releva de profundizar el agravio planteado.

    2) Dice también el recurrente que el tribunal se apartó indebidamente del dictamen de la junta medica realizada en sede administrativa del trabajo en la quesegún su opiniónse acreditó que la patología cardiaca de S. constituye una enfermedad inculpable. Según mi criterio se equivoca el apelante en su interpretación...

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