Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 1 de Febrero de 2022, expediente CIV 012281/2018

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

S.A.S. y otros contra Empresa Sargento Cabral S.A.T. y otro sobre daños y perjuicios

Expediente 12281/2018

Juzgado n° 110

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de febrero del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “S.A.S. y otros contra Empresa Sargento Cabral S.A.T. y otro sobre daños y perjuicios”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (3 de julio del 2021) y por la demandada junto con la citada en garantía (12 de julio del 2021), contra la sentencia de primera instancia (2

de julio del 2021). Los legitimados activos expresaron agravios el 27 de octubre del 2021 y los emplazados el 29 de octubre del 2021. Corrido el traslado, recibieron réplica de los accionantes (3 de noviembre del 2021) y de los reclamados (3 de noviembre del 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (13 de diciembre del 2021).

II- Los antecedentes del caso Los señores A.S.S. y G.A.T. reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz de un accidente acontecido el 15 de julio de 2017, entre las 22 y 23 horas, aproximadamente, en la intersección de la Avenida R. y la calle B. de la localidad de R.M., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (fs. 38/67).

Relataron que viajaban como pasajeros del colectivo de la Línea 163, interno 2520, dominio PMI 013, perteneciente a la “Empresa Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte” y conducido en esa oportunidad por el señor R.H.P., quien circulaba por la avenida referida a excesiva velocidad y de forma distraída.

Apuntaron que, próximo a arribar a la intersección con la calle B., el chofer frenó de forma intempestiva, por lo que los accionantes cayeron y sufrieron diversas lesiones.

Fecha de firma: 01/02/2022

Alta en sistema: 02/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Alegaron que una ambulancia los trasladó hasta el “Policlínico Central de San Justo”, donde fueron atendidos por guardia. Indicaron que los días posteriores recibieron asistencia en otros centros.

Atribuyeron la responsabilidad por el hecho dañoso a la “Empresa Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte” y al señor R.H.P..

Asimismo, solicitaron la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Ofrecieron prueba y requirieron que se haga lugar a la demanda, con costas.

A su turno, la aseguradora contestó la citación, reconoció la vigencia del contrato de seguro con respecto al vehículo interviniente, acompañó la póliza respectiva y manifestó la existencia de una franquicia obligatoria a cargo del asegurado. Admitió la ocurrencia del accidente, pero aportó su propia versión de los hechos (fs. 95/102).

Detalló que en la fecha referida, a las 20.25 horas, el micrómnibus de la legitimada pasiva circulaba por la Avenida R. cuando, en las inmediaciones de la calle B., un automóvil que transitaba delante frenó de golpe porque se le traspuso en su camino una motocicleta. Precisó que, a los fines de evitar la colisión,

el conductor del bus detuvo el rodado y una pasajera, a quien aquél identificó como la señora A.S.S. (sic), cayó al piso y se golpeó. En cambio, negó el carácter de pasajero del coactor T. o, a todo evento, que haya sufrido lesiones.

En lo relativo al reclamo de la señora S., responsabilizó en parte al conductor del automóvil o al de la motocicleta que se interpuso en la línea de marcha del micro, al igual que parcialmente a la emplazante por no utilizar los aparatos de sujeción del colectivo.

Cuestionó la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios, ofreció

prueba y peticionó que se rechace la acción, con costas a la contraparte.

Posteriormente, la “Empresa Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transporte” adhirió a la réplica de su aseguradora (fs.158 y vta.).

Ulteriormente, se declaró la rebeldía del señor R.H.P. (fs.167).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (2 de julio del 2021).

III- La sentencia El señor juez de grado rechazó la demanda promovida por el señor G.A.T. contra el señor R.H.P., “Empresa Sargento Cabral Sociedad Anónima de Transportes” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas al actor vencido.

Fecha de firma: 01/02/2022

Alta en sistema: 02/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

A su vez, hizo lugar acción entablada por la señora A.S.S. y condenó al señor P. y a la empresa de transportes, de forma extensiva a la citada en garantía en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, a abonarle a la codemandante la cantidad de $2.068.100. Fijó intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios La señora A.S.S. se agravia de la suma por la que prosperó

el rubro incapacidad psicofísica sobreviniente por considerarla exigua y requiere que se apliquen fórmulas matemáticas para su cuantificación (expresión de agravios del 27 de octubre del 2021).

Además, embate contra los montos fijados por daño moral, gastos médicos,

farmacéuticos, de traslados y de rehabilitación, al igual que la cuantía determinada en concepto de tratamiento psicológico y kinésico, por insuficientes.

Cuestiona el rechazo de los ítems proyecto de vida y pérdida de chance y peticiona que al capital de condena se le aplique la doble tasa activa a partir del 1 de agosto del 2015.

Por su parte, el señor G.A.T. solicita que se haga lugar a la acción por él interpuesta. En defensa de su postura, reivindica el testimonio del señor C. como prueba de su presencia en el colectivo, los efectos de la declaración de rebeldía del accionado y el dictamen del perito médico.

Finalmente, efectúan reserva del caso federal.

A su turno, las legitimadas pasivas acometen contra la procedencia del daño físico y su tratamiento y el detrimento psíquico reconocido a favor de la señora S., por no existir nexo de causalidad entre las lesiones y el accidente (expresión de agravios presentada el 29 de octubre del 2021).

Asimismo, atacan la justipreciación de la merma moral por estimarla elevada.

Disputan la tasa de interés fijada y solicitan que se aplique una del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia y, de allí en más, la tasa activa.

Por último, discuten la imposición de costas en su contra con respecto al reclamo de la señora S. y hacen reserva de caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la parte actora al contestar los agravios de la demandada y la citada en garantía, en cuanto Fecha de firma: 01/02/2022

Alta en sistema: 02/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 3 de noviembre del 2021).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable Atento a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la N.ión (ley 26.994),

por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (arts.

3, CC; 7, CCCN).

VII- La responsabilidad La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar la obligación de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo; 3) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés del damnificado por el incumplimiento jurídicamente atribuible y 4) la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (conf. A.A.A.J.A.R.M.L.C., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Lexis Nexis-

Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).

A su vez, el Código Civil y Comercial de la N.ión regula en forma específico al contrato de transporte en sus artículos 1280 al 1318. En lo que respecta a la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas, la normativa remite a las disposiciones de los artículos 1757 y siguientes. Se responsabiliza al dueño y guardián de una cosa por el daño causado por aquélla y a quien realiza, se sirve u obtiene un provecho de una actividad peligrosa por los perjuicios que ésta ocasione. Dicha atribución es de carácter objetivo, lo que importa que el sindicado responsable sólo se libera si acredita la existencia de una causa ajena: caso fortuito, hecho del damnificado o de un tercero por el que no debe responder (arts. 1722, 1729/1731 y 1734, CCCN).

Fecha de firma: 01/02/2022

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