Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Junio de 2018, expediente CCF 001111/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº1111/2014/CA1 “S.M.F. c/ OSDE s/

Inc. de prest. de Obra Soc/Med. P.”J.. 6, Sec.12.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “S.M.F. c/ OSDE s/ Inc. de prest. de Obra Soc/Med. P.”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la acción incoada por el Sr. M.F.S. y condenó a la demandada OSDE a pagarle la suma de pesos quince mil con más los intereses, que deberán calcularse desde la fecha en que le fue denegada la cobertura al actor (4.12.2013) y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, con costas (ver fs. 296).

    Para así decidir, comenzó señalando que lo que debía dilucidarse primeramente en el presente caso es si la accionada estaba obligada o no a cubrir el 100% de la práctica requerida en su oportunidad por el actor (operación mediante la técnica de vaporización fotoselectiva (VFP) por láser con sistema G.L..

    Destacó en primer término que mediante la medida cautelar dictada en la causa n° 7453/2013 y con fecha 5.12.2013, se ordenó a OSDE a brindar al actor la cobertura integral de la intervención prescripta (conf. fs. 23 de la causa citada) y que dicha resolución fue confirmada por este Tribunal.

    Destacó que de la prescripción médica y de lo informado por el perito médico surge que el tratamiento más adecuado para el actor era justamente aquél cuya cobertura se reclama en el sub lite porque disminuye al mínimo las posibilidades de hemorragia e Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #19527753#207356232#20180604114544355 infección, tratándose de un paciente inmunosuprimido, con antecedentes de absceso prostático con sepsis. Por ello, destacó que correspondía tener en cuenta las múltiples ventajas que presenta la utilización del láser verde en comparación con los otros métodos posibles, teniendo en cuenta además que el Sr. S. contaba con un plan superador.

    Para concluir, hizo hincapié en la calidad de consumidor del accionante (conf. art. 3° de la ley 24.240).

    Luego de ello procedió a la valuación del daño y concluyó que correspondía estimar el mismo (daño moral) en la suma de $15.000 y rechazar el rubro daños P..

    Apelaron demandada y actora (ver recursos de fs. 274 y 276, concedidos a fs. 275 y 277). A fs. 290/291 vta. y fs. 292/304, expresaron agravios y a fs. 306/309 y 311/313 contestaron los respectivos traslados.

    M. también recursos por los honorarios regulados -ver fs. 274 y fs. 276-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

  2. La accionada, se agravia de la sentencia de grado porque entiende que la actora no ha demostrado que la prestación solicitada se encuentre incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO)

    y que su parte puso a disposición del afiliado una prestación de iguales efectos curativos y en tiempo oportuno. A su vez, señala que del informe de la SAU (Sociedad Argentina de Urología) se desprende claramente que para utilizar L.V. se acepta que el peso de la próstata se encuentre entre los 100 y los 120 gramos, mientras que la del actor pesaba 91 gramos según la indicación del Dr.

    Ballerga. También subrayó que en el informe mencionado se concluye que no hay evidencia de que el Láser Verde 180 XPS sea superior a la cirugía que ofreció su parte. Para concluir, indica que del informe brindado por la Superintendencia de Servicios de Salud obrante a fs.

    Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #19527753#207356232#20180604114544355 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III 172, surge que la prestación requerida por el actor no se encuentra incluida en el PMO.

    Por su parte, la actora se agravia del monto concedido en concepto de daño moral por considerarlo exiguo y del rechazo del rubro daño punitivo.

  3. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados -que serán analizados en conjunto-, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.

  4. Cabe poner de resalto que no se encuentra discutido en autos que el Sr. S.M.F., es afiliado a OSDE, que contrató el Plan superador 410, que presenta un cuadro de Hiperplasia benigna de próstata, con presencia de adenoma, que se trata de un paciente inmuno suprimido y que le fue indicada por su médico tratante una cirugía de Láser Verde de XPS (Vaporización Fotoselectiva Prostática).

    Lo que corresponde dilucidar en primer término es si la demandada debe proceder o no a la cobertura integral (al 100 %) de la cirugía mencionada que reclama el actor.

    Establecido lo anterior, cabe poner de resalto que la importancia del derecho a la salud deriva de su condición de imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Según la Corte Suprema, un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

    El derecho a la salud e integridad física está consagrado por la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #19527753#207356232#20180604114544355 establece en su art. 42 que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud".

    También en el art. 75, inc. 22, que incorpora los tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a la salud.

    Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    En el mismo sentido...

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