Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 055879/2020

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

S., R. J. Y OTROS c/ C., A. L. s/ALIMENTOS. EXPTE.

N° 55879/2020 -J.25- (G.Y.)

RELACION N° 055879/2020/CA002

Buenos Aires, julio 5 de 2022.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por 1) la demandante el 15 de marzo de 2022 –fundado el 28

    del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 10 de abril de 2022; y 2) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces el 27 de abril de 2022

    -fundado por su colega de Alzada el 22 de junio de 2022-, cuyo traslado fue contestado el 4 de julio de 2022, contra la sentencia del 9 de marzo de 2022, en tanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de los hijos de las partes en “…la suma en efectivo de $ 50.000 (pesos cincuenta mil) con más las siguientes prestaciones en especie: establecimiento escolar, cobertura médica de los hijos y tratamientos especiales de L. que no se encuentren cubiertos por la prepaga con retroactividad a la fecha de la mediación (20/10/2020)”.-

  2. En cuanto a la requerido por el demandado en la contestación del memorial del 10

    de abril de 2022 (“…solicito se deje sin efecto la prestación alimentaria a mi cargo en lo que se refiere a la prestación en dinero en efectivo, y solicito que la cuota escolar sea abonada por mitades entre ambos progenitores”), cabe señalar que mediante la providencia del 31 de marzo de Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    2022 se declaró desierto el recurso por él interpuesto el 10 de marzo de 2022.-

    Ello así, no cabe más que desestimar tal requisitoria, en tanto precluyó la oportunidad para formular dicho planteo, el que ahora se intenta introducir tardíamente en la contestación del memorial.-

  3. Antes de adentrarse al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, y en virtud de los términos en que aquellos fueran realizados, es necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.

    Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv.,

    sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

    CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

    Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Es dable señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    las condiciones de eficacia que le son propias,

    aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C.,

    1. “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R.

      34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-

      Establecido ello, deviene necesario indicar que el 17 de noviembre de 2020 se fija una cuota provisoria de alimentos a favor de L. y N. –

      nacidos el 23 de diciembre de 2015- en la suma de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), con más las siguientes prestaciones en especie:

      establecimiento escolar, cobertura médica de los niños y los tratamientos especiales de L. que no se encuentren cubiertos por la prepaga. Dicho importe es elevado a Pesos Treinta Mil ($ 30.000)

      mediante el pronunciamiento del 3 de septiembre de 2021, el que fue confirmado por este Tribunal el 16 de diciembre de 2021.-

      El Instituto Neuropediátrico “SOMA”

      informa el 15 de abril de 2021 que L. es atendido allí “…desde su primer consulta neurológica el día 12 de Diciembre de 2017. Con diagnóstico de Trastorno...

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