Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Marzo de 2019, expediente COM 034958/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “SAVOIA, MARIA DEL CARMEN c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. s/ORDINARIO” (E.. N°

34958/2015).

E.. N° 34958/2015 J.. 18 S.. 35 15-13-14 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “SAVOIA, MARIA DEL CARMEN c/

INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Ángel O.

S. y H.M..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 253/8?

El J.M.F.B. dice:

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #27789627#229203588#20190327114353993 “SAVOIA, MARIA DEL CARMEN c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO” (E.. N° 34958/2015). I. El pronunciamiento recurrido desestimó

íntegramente la demanda incoada por MARÍA DEL CARMEN SAVOIA (S.) contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. (“ICBC”) por considerar que no existió incumplimiento de obligación legal alguna por parte de la entidad bancaria demandada y que fue el accionar de la propia actora la que generó el perjuicio que después padeció.

En primer lugar, cabe puntualizar que el presente pleito se suscitó por el rechazo de dos cheques de pago diferido que habían sido librados por la accionante y que la demandada rechazó por no contar la respectiva cuenta girada con “fondos suficientes” y comunicó esto al BCRA. Indicó, además, que tal circunstancia ocasionó que se le aplicara una multa y que su reticencia al pago de ésta -por considerarla injustificada- derivó en una inhibición por el B.C.R.A., con el consecuente rechazo de otros cheques que le habrían producido ciertos daños y perjuicios que calculó

en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($ 256.000).

Según describió la actora S., previo a la emisión de dichos cartulares, había procedido a cerrar su cuenta bancaria y a retirar todos los fondos de aquélla en la entidad demandada. Argumentó que ICBC no debió rechazarlos e informar al B.C.R.A. sino devolverlos sin registrar de conformidad con el art. 6.3.3 de la Comunicación “A” 4063 de la autoridad máxima bancaria.

Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA E.. N° 34958/2015 Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #27789627#229203588#20190327114353993 “SAVOIA, MARIA DEL CARMEN c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO” (E.. N° 34958/2015).

Para resolver de tal manera, el fallo apelado ponderó que la actora libró dos cheques de pago diferido el 09-01-15 con fecha de pago 12-01-15. Luego ésta procedió al cierre de su cuenta el 04-02-15, cuando los títulos referidos no habían sido aún presentados al cobro y el plazo de treinta días para hacerlo no había fenecido.

C.ideró que la normativa aludida por la accionante para basar su reclamo (Com. “A” 4063:6.3.3) no resulta aplicable al caso porque está dirigida para supuestos de hecho absolutamente distintos. Precisó que la reglamentación dispone que se debe devolver sin registrar, sin que ello se considere rechazo de los cheques de pago diferido presentados a registro, cuando la cuenta se halle cerrada en forma previa y se traten de cheques emitidos con posterioridad a la notificación del cierre. En contrario, en el particular los cartulares no fueron presentados a registro sino para su cobro. Por lo tanto, juzgó que la actitud de la entidad bancaria no lució antijurídica, pues, frente al cierre de la cuenta y la insuficiencia de fondos para atender al pago, debió

indefectiblemente rechazarlos y comunicar dicha circunstancia al organismo de contralor bancario, tal como lo hizo.

Asimismo, se consideró que medió un obrar desaprensivo atribuible a la accionante al librar cheques de pago diferido soslayando su obligación de mantener una adecuada provisión de fondos en la cuenta contra la cual Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 34958/2015 E.. 3 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #27789627#229203588#20190327114353993 “SAVOIA, MARIA DEL CARMEN c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A.

s/ORDINARIO” (E.. N° 34958/2015).

efectuó el libramiento. Se destacó, en tal sentido, que el emisor debía contar a la fecha de su vencimiento con fondos suficientes depositados en su cuenta o autorización para girar en descubierto a fin de hacer frente a ellos. II. Contra dicho decisorio apeló la actora, quien sostuvo su recurso con el escrito de fs.

290/9, que mereció la réplica de “ICBC” de fs. 308/17. III. S., la recurrente centra sus cuestionamientos a la sentencia en los siguientes agravios: (i) por entender que no medió por parte de la...

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