Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente B 59984

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.984, "S., M.R. delV. contra Provincia de Buenos Aires (Min. Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.R. delV.S., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Persigue la anulación de las Resoluciones 947/94 del 15-IX-1994 y 2975/95 del 8-XI-1995, dictadas por el Ministro de Salud, en el marco del expediente 2977-0022/92 y agregados, mediante los cuales se dispuso respectivamente, su cesantía y el rechazo del recurso de revocatoria deducido contra la primera de ellas.

Como consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se condene a la demandada a su reincorporación en el cargo y función que desempeñaba al momento en que se produjo el cese en el Hospital San Felipe de San Nicolás. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 3/5).

Amplía demanda, y reclama daños y perjuicios, incluyendo daño moral e intereses (fs. 22/25).

  1. Corrido el pertinente traslado se presenta, por apoderado, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y plantea excepción de incompetencia (fs. 99/104), la cual, previa sustanciación (fs. 115/116) es rechazada por este Tribunal (fs. 120/122).

  2. Posteriormente la accionada contesta demanda y sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal (fs. 157/165).

  3. La actora contesta el traslado conferido (fs. 175/177).

  4. Ante el fallecimiento del actor, se presentan su cónyuge supérstite y sus tres hijas mayores de edad con nuevo patrocinio letrado (fs. 195).

  5. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Procede la pretensión de pago de salarios caídos derivados de la ilegitimidad del cese?

    3. ) ¿Procede el reconocimiento de los restantes daños materiales reclamados?

    4. ) ¿Corresponde fijar una indemnización por el daño moral alegado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  6. a) Relata el actor que ingresó como médico Interino al Servicio de Tocoginecología del Hospital General de Agudos San Felipe de San Nicolás, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en el año 1986, desarrollando sus tareasad honoremdurante un año.

    Agrega que en 1987 fue designado médico interino ya rentado, efectuando tareas de guardia y de planta.

    Señala que en el año 1990 se presentó a concurso para el cargo de Médico de Guardia titular en el referido Servicio, habiendo obtenido el primer puesto, por lo que fue nombrado en tal carácter.

    Destaca su exitosa labor durante los años en que ejerció la actividad en el nosocomio y su asistencia perfecta.

    Refiere otros antecedentes laborales como científicos y detalla los títulos obtenidos.

    Expresa que el 14 de febrero de 1992, el Director Ejecutivo del Hospital S.F., doctor I.J.P. inició actuaciones administrativas en su contra, por presunto abandono de guardia, situación esta que jamás se produjo, pero que fue invocada como ocurrida el día 13 de febrero del mismo año, a las 19:20 horas.

    Aduce que sin que existiera prueba alguna de los cargos imputados, el Director Passaglia elevó las actuaciones a la Dirección Provincial de Hospitales, y el Subsecretario de Salud dictó la resolución 598 de fecha 27 de marzo de 1992, por la que se ordenó la instrucción de sumario administrativo (que tramitó con el Nº 2977-0022/92) y se lo suspendió preventivamente, conforme el art. 82 de la ley 10.430.

    Refiere que luego de que se le notificara la medida de suspensión y efectivizada la misma el día 7 de abril de 1992, el expediente estuvo paralizado, sin trámite alguno, durante trece meses designándose recién el 5 de mayo de 1993 como Instructora de Sumarios a la doctora M.I.D., la que dispuso decretar la apertura de las actuaciones.

    Agrega que al prestar declaración indagatoria en dicho sumario el 2 de agosto de 1993, además de negar el abandono de guardia, planteó la caducidad y prescripción, solicitando la reincorporación inmediata.

    Sostiene que durante el sumario efectuó el correspondiente descargo y a través de abundante prueba ofrecida, demostró que no existió abandono de cargo.

    Expresa que la prueba fue analizada arbitrariamente por el Ministerio de Salud, llegándose a dictar el 15-IX-1994 la Resolución 947/94 declarando la cesantía por transgresión del art. 67 inc. n) y aplicación del art. 71 inc. 1, ambos de la ley 10.430, art. 41 ley 10.471.

    Relata que interpuso recurso de revocatoria y solicitó la suspensión de la ejecución de la medida expulsiva ante el Ministerio de Salud el 22-IX-1994, y que recién en noviembre de 1995, a través de la Resolución 2975 se le rechazó el recurso interpuesto.

    Manifiesta que el 20-XI-1995 interpuso recurso de apelación ante el mismo Ministerio, conforme el art. 89 de la ley 10.430, peticionándose también la suspensión de la aplicación del acto conforme lo prevé el art. 89 ap. I del dec. regl 1227/1987.

    Alega que no obstante las múltiples gestiones efectuadas al efecto, hasta la fecha de la interposición de la demanda (1-III-1999), no se le notificó el dictado de una resolución definitiva en el expediente administrativo.

    Ofrece prueba y deja planteada la cuestión federal.

    1. A fs. 22/25 amplía demanda alegando perjuicios sufridos por su persona, su familia, su patrimonio y su actividad profesional, como consecuencia de la persecución ejercida por los directivos del Hospital San Felipe de San Nicolás.

    En ese sentido, añade que -por otro hecho acaecido con anterioridad, relacionado con el fallecimiento de un bebé- se originaron una causa penal ("S., M.R. delV.. Homicidio Culposo") y otra civil ("D. de G.N. y Otro c/ Savio, M.R. delV. y Otros s/ Daños y Perjuicios") por lo que tuvo que designar un letrado particular que lo asistiera, toda vez que la Provincia no lo hizo. Agrega que, por otra parte, se advierte que el hostigamiento partió de la Dirección del Hospital S.F..

    Simultáneamente y por los hechos que motivaron la causa penal y la civil antes referenciadas, tramitó ante el Ministerio de Salud el expediente administrativo 2944-1587/91, en el que se lo absolvió libremente al igual que lo hiciera la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal en la respectiva causa judicial.

    Añade que a todo ello se suma la arbitraria tramitación del expediente administrativo 2977-0022/92 que culminó con la ilegal cesantía aún no firme.

    Destaca que todas estas actuaciones resultan como consecuencia del trato persecutorio del que ha sido víctima en el Hospital.

    En virtud de lo anteriormente expuesto reclama salarios caídos, emolumentos provenientes del Sistema de Asistencia Médica Organizado, vacaciones, aguinaldos, daños materiales, daño moral y daño psicológico, por la suma de $ 562.357.

  7. A su turno, la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Destaca que el actor ha deducido dos pretensiones distintas que merecen un tratamiento diferenciador.

    Aclara que, en primer lugar, el doctor S. impugna las resoluciones por las cuales se dispuso su cesantía, además de los daños derivados de esa medida.

    Y en segundo término y en la ampliación de demanda, el actor reclama los honorarios de los abogados y daños y perjuicios derivados de una acción penal y otra civil llevados en su contra a raíz de un hecho en el que falleció una criatura por nacer en el Hospital San Felipe de San Nicolás.

    1. En relación a la primera pretensión, considera que el actuar de la autoridad administrativa al haber aplicado al actor la sanción de cesantía deviene legítimo, por encontrarse acreditado el abandono de servicio por parte del doctor S..

      Destaca la coincidencia entre los testimonios de los testigos Q., Almará y M., en el sentido de manifestar que doctor S. no estaba en su lugar de trabajo en el horario en que debía prestar servicios el 13-II-1992 a las 19:30 horas.

      Agrega que ninguno de los restantes testigos afirmó haber visto o estado con el doctor S. en la guardia en el momento en que el servicio lo requería, cuando ingresó una mujer a punto de dar a luz, en la fecha y hora referenciada.

      Adiciona el mal concepto que las autoridades del Hospital tenían sobre el actor, como se desprende del informe de fs. 12 del expediente administrativo.

      Añade la existencia de una causa donde el doctor S. resultó responsable civilmente por la muerte de una criatura por nacer (causa "D. de G., N. y otro c/ S.R. delV. y ot. s/ Daños y Perjuicios").

      Agrega que en relación a los mismos hechos tramitó una causa penal, por la que finalmente resultó sobreseído por la Cámara Segunda de Apelaciones ante la inexistencia de una normativa legal que impute el aborto a título culposo, pero no por no haberse comprobado la desatención de la paciente por parte de S..

      Explica que estos antecedentes gravitaron negativamente a la hora de decidir la graduación de la sanción.

      En cuanto a los pedidos de caducidad y prescripción de las actuaciones sumariales invocadas por el actor, advierte que la prescripción no resulta aplicable toda vez que las actuaciones se iniciaron inmediatamente después de los hechos investigados y no registraron demoras imputables a la Administración en su resolución.

      Concluye resaltando la gravedad del hecho que se analiza, considerando que la actitud negligente del actor bien pudo poner en peligro la vida de las personas.

      Subsidiariamente rechaza la pretensión indemnizatoria de los salarios caídos, el daño moral y el psicológico.

    2. En relación al reclamo por el pago de honorarios...

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