Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita229/15
Número de CUIJ21 - 509496 - 5

Texto del fallo Reg.: A y S t 262 p 121/124.

Santa Fe, 28 de abril del año 2015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra el acuerdo nro. 338 del 8.11.2013 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "SAVINO, C.G. contra LABORATORIOS BETA S.A. -Indemnización incapacidad- (Expte. 230/10)" (EXPTE. Nro.: CUIJ: 21-00509496-5); y, CONSIDERANDO:

  1. De la reseña efectuada en la sentencia impugnada surge que el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nro. 8 de R. rechazó la excepción de prescripción con costas a la vencida, hizo lugar a la excepción de falta de acción y desestimó con costas la demanda. El actor interpuso recurso de apelación, ante lo cual, intervino la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de dicha ciudad resolviendo, en lo que es de interés: "...Rechazar el recurso de apelación intentado por la actora contra la sentencia de autos, con costas. 2) Confirmar la sentencia en lo que fue materia del remedio deducido...".

Contra este pronunciamiento plantea el quejoso recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos (artículo 1 inciso 3, ley 7055) y ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.

En el memorial recursivo aborda la procedencia del recurso, acápite en que analiza "los antecedentes de la relación laboral"; "antecedentes patológicos"; "la demanda"; "la contestación de la demanda: la demandada contesta a f. 56 y ss., oponiendo excepción de falta de acción".

Tras reseñar, en parte, fundamentos de la sentencia de grado precisa que "el Decreto reglamentario 334/96 está referido única y exclusivamente a autoasegurados y no asegurados (estos últimos contemplados en el art. 28 de la ley) y por si ello fuera poco, tal situación no se corresponde con el caso de marras" (sic).

Continúa diciendo que dicho decreto alude "...únicamente en su artículo 1 a las dos situaciones mencionadas, en donde no existe contrato de afiliación es ésas situaciones descriptas en el párrafo anterior, o sea, donde no existe contrato de seguro, que se da la situación de excepción prevista en el artículo 1; que tampoco es el caso que tratamos, porque concretamente en nuestro caso existe una empresa afiliada a una ART y esa ART pretende desestimar la existencia del siniestro..." (sic).

En virtud a lo...

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