Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 1 de Noviembre de 2017, expediente CIV 045229/2015

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 45.229/15 “S.M.P.C.M.C. Y OTROS S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO”.-JUZGADO N° 46.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “S.M.P.C.M.C. Y OTROS S/DIVISIÓN DE CONDOMINIO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 170/171, se alza la parte demandada que expresa agravios a fs. 184/185. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado por la actora a fs. 187/188.

Con el consentimiento del auto de fs. 190 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: a) Hizo lugar a la demanda deducida por la Sra. M.P.S. contra M.C.R., y en consecuencia, declaró dividido el condominio del inmueble sito en la calle M. 2144/2146 de esta Capital Federal, con costas en el orden causado y en proporción al intereses de cada condómino; b) Admitió el reclamo por fijación y cobro de canon locativo, condenando a la demandada a abonarle a la accionante, la Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27217279#192386734#20171031102158762 suma que resulte de la liquidación a practicarse en los términos del considerando respectivo, dentro de los diez días de notificada, bajo apercibimiento de ejecución, con costas y c) Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto exista en autos liquidación definitiva.-

  1. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304...

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