Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 30 de Marzo de 2010, expediente 988/03

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 988/2003 INTERNATIONAL SAVE THE CHILDREN ALLIANCE C/

JUZG. N° 8 ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/CE-

SECR. N° 15 SE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “INTERNATIONAL SAVE THE

CHIOLDREN ALLIANCE C/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ CESE

DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA” respecto de la sentencia de fs. 461/465 vta.,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. A fs. 461/465 vta. la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y declaró infundada las oposiciones de ARTE GRAFICO EDITORIAL

    ARGENTINO S.A. –en adelante A.G.E.A.- contra las solicitudes de registro de marcas anexas tramitadas mediante actas 2.286.365 (clase 16), 2.286.366 (clase 36), 2.286.367 (clase 41) y 2.286.368 (clase 42) pretendidas por INTERNATIONAL SAVE THE CHILDREN

    ALLIANCE. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así resolver tuvo en cuenta la sentenciante, en resumen, que las marcas figurativas en cuestión son empleadas conjuntamente con la palabra “Clarín”, ubicada por encima de la figura, sin posibilidad de riesgos de confusión a los consumidores que identifican la marca por dicha expresión empleada para mencionar el producto. Puso de relieve las diferencias existentes entre las actividades que desarrollan actora y de-mandada; mientras que la primera es una organización sin fines de lucro cuyos objetivos se dirigen a la asistencia integral de niños en situaciones de riesgo, la demandada es una sociedad anónima cuyo objeto está orientado a la explotación de medios masivos de comunicación, siendo que las marcas oponentes son defensivas, lo cual torna aplicable el principio de especialidad en la materia.

    Practicó una minuciosa comparación entre las figuras en pugna, para luego concluir que son claramente distinguibles.

  2. Esa decisión fue apelada en término por la actora a fs. 470 (incluyendo los honorarios regulados por la “a quo”) y por letradas que actuaron en su representación (fs. 472

    y 474). Aclaro que lo tocante a los estipendios profesionales será abordado por la Sala en su conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    La recurrente expuso sus discrepancias con la sentencia a fs. 497/500 vta.,

    pieza en la que, en síntesis, sostiene: a) La Magistrada violó el...

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