Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 056539/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 56539/2015

(Juzg. N° 10)

AUTOS: “SAVASTANO, SANTIAGO ARIEL C/LA SEGUNDA ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar a la demanda entablada, recurre la parte demandada, según escrito de fs.118/134vta., que mereció réplica de la contraria mediante escrito de fs. 136/138vta.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte demandada en lo que respecta al porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia no tendrá favorable recepción ante esta alzada.

Del informe pericial médico de autos y su ampliación (ver fs. 78/79vta. y 101, respectivamente) surge que el actor presenta en el ojo derecho un leucoma lineal que no afecta la agudeza visual, sin embargo, dicha patología puede producir cuadros molestos que incluso deberían controlarse. Respecto a la incapacidad psicología el experto indicó que el Sr.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

SAVASTANO padece reacción vivencial anormal neurótica grado I-

  1. El galeno agregó que ambas patologías guardan relación con el accidente de marras.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

En efecto, aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es tan sólo sugerida por ellos y,

finalmente, determinada por el juzgador basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. De no ser así, nos encontraríamos con resoluciones arbitrarias e impropias basadas en subjetividades que, como en el presente caso, resultan contrarias al derecho del reclamante y víctima del daño.

Así también y frente a lo manifestado por la demandada en torno a la falta de inclusión en el Baremo de la secuela física que padece el actor, creo necesario resaltar que la imprecisión Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

del Baremo que forma parte del Régimen Legal de Riesgos del Trabajo, en mi criterio no puede tener una interpretación restrictiva y limitante de los derechos de la víctima cuando no hay dudas sobre la existencia del siniestro y la producción del daño, que acarrea condigna reparación, en este caso, enmarcado en la responsabilidad sistémica, tarifada y objetiva de la Ley 24557.

A mayor abundamiento, resalto que no cabe priorizar lo normado por el Baremo 659/96 en su resultante limitativa sobre las garantías establecidas por Convenios de la OIT ratificados por nuestro país.

Los parámetros legales de salud y seguridad, contemplado en la normativa nacional (Ley 19587 y reglamentarias) e internacional como el Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, adoptado el 22 de junio de 1981 y el Protocolo de 2002 sobre seguridad y salud de los trabajadores,

adoptado el 20 de junio de 2002, en Ginebra, Confederación Suiza, aprobado por la Ley 26693 (promulgada de hecho 24.8.2011) y el Convenio OIT 187 del mismo tema, aprobado por Ley 26694 y promulgado en la misma fecha, deben cumplirse inexorablemente en los lugares de trabajo si aspiramos a un trabajo decente, digno y seguro.

El Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores (entrada en vigor: 09:02:2005)

define en su art.1 a)…” el término accidente del trabajo designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales”…normativa supra legal a partir de la incorporación de los Tratados, Pactos y Declaraciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporados a la Constitución Nacional por el art.75 inc.22 de la misma.

El Convenio 155 y su protocolo de 2002 establecen además la responsabilidad de la empresa y medidas de asistencia como Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

prestaciones que deben recibir las...

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