Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2007, expediente L 87379

PresidenteRoncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,P.,K.,G.,Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.379, "Saux, E.G. contra ‘Curtiembres Fonseca S.A.’. Despido-enfermedad accidente (art. 1113, C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de L. se declaró competente para intervenir en autos y declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, sin imposición de costas.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 197/204 vta.?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo declaró su competencia para intervenir y -como cuestión previa- la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas por E.G.S. contra "Curtiembres Fonseca S.A." reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer.

    2. El interrogante planteado merece respuesta afirmativa.

      Siendo que el tribunal de gradopor apego al principio de bilateralidad de la acciónno debió resolver dichas cuestiones, sin previamente resolver el pedido de citación de la aseguradora de riesgos del trabajo del accionado [fs. 124 vta., punto H] y, en su caso, brindarle a ésta oportunidad de ser oída, respetando así el debido proceso adjetivo y su legítimo derecho de defensa [arts. 18 de la Constitución nacional, 15 de la local, 8, C.A.D.H., 34 inc. 5 "c" y 94 del C.P.C.C.], la rescisión del decisorio propuesta aparece así fundada de un lado en el quiebre a la garantía constitucional y, del otro, en la violación de la doctrina legal [causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005], al declarar en abstracto la inconstitucionalidad de una norma, no configurándose supuesto de excepción para actuar de tal manera.

      En su consecuencia, corresponde anular de oficio la resolución de fs. 197/204 vta. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que provea a la citación solicitada y prosiga las actuaciones.

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      He de brindar respuesta negativa a la cuestión en análisis.

      Si bien es cierto que en oportunidad de votar las causas L. 82.283, "Graso" (sent. de 23-XII-2003), L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2-VI-2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22-IX-2004) adherí a la postura mayoritaria de anulación de oficio del pronunciamiento dictado en las mismas condiciones que las que se exteriorizan en elsub examineal entender que -habiéndose solicitado la intervención de la Administradora de Riesgos del Trabajo y en atención a los hechos alegados y a la controversia sobre la constitucionalidad del derecho aplicable al caso-, la participación de la aseguradora citada devenía en una cuestión esencial que había sido soslayada por el sentenciante de grado quebrantando, de tal modo, el mandato del art. 168 de la Constitución provincial, entiendo que aquellos precedentes han perdido virtualidad a tenor de la reciente doctrina sentada en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005), L. 75.295, "., E.E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "., de C., M." (sent. de 11-V-2005).

      En efecto, si como se estableciera en la reciente doctrina de esta Suprema Corte, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil,es necesario transitar todo el procesopara, recién al momento de dictarse la sentencia, (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago -esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades-, entonces, con la revocación del pronunciamiento de grado -según he de proponer al votar la segunda cuestión- las actuaciones volverán a una instancia procesal donde la aseguradora citada, llamada a integrar la litis conforme el esquema propuesto en la causa ". de C., M., estará en condiciones de desplegar las defensas que estime pertinentes en sustento de su posición.

      Así, si a tenor de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"A." (sent. de 21-IX-2004, Fallos 327:3753) y de la ya citada causa "Abaca", la definición acerca de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 debe efectuarse en la sentencia definitiva, ello implica la necesaria sustanciación de la causa, lo cual a su vez conlleva la integración de la litis -en este caso- con la firma aseguradora.

      De allí entonces que considero extrema la sanción de nulidad que postula el señor Juez de primer voto, por lo cual doy el mío por lanegativa.

      Los señores jueces doctoresP., K. y G., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      I. Coincido con la propuesta de anulación oficiosa de la sentencia que propicia el doctor R..

      Como lo observa el distinguido colega de primer voto, el pronunciamiento aquí impugnado fue dictado sin haberse resuelto el pedido de citación de "Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo", formulado por la demandada en su contestación (ver punto H, fs. 124).

      En tales condiciones considero aplicable la doctrina elaborada en el precedente de este Tribunal identificado como Ac. 34.039, "Devicenzi", sent. del 5-X-1985, ("Acuerdos y Sentencias", 1985, tomo III, pág. 75), aun cuando se trató de un juicio de distinta naturaleza al presente y en ese caso el tribunal actuó de oficio (art. 34 inc. 5, "b" y "e", C.P.C.C.).

      Con arreglo al precedente citado, ante un procedimiento considerado vicioso al no haberse integrado correctamente la litis, mediando directa afectación al carácter contradictorio del proceso y comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se optó por el rechazo de la demanda sino por la declaración de nulidad de todo lo actuado y como se dijo allí "no ya como una facultad sino como un deber jurídico" (voto del doctor C.M. en la pub. cit., pág. 80; en igual sentido al resultado propuesto causas Ac. 51.073, sent. del 1-III-1994; Ac. 53.972, sent. del 19-XII-1995).

      II. Siguiendo los lineamientos del precedente de referencia, y tal como ya hiciera al votar la causa L. 81.446, "Aresi", sent. del 02-VI-2004, peticionada la citación de la aseguradora de riesgos del trabajo a fs. 124 vta. (punto H), sin que el tribunal interviniente resolviera la petición, la litis no resultó debidamente integrada, por lo cual se impone declarar la nulidad de oficio de la resolución de grado. (arts. 18, Constitución nacional; 15, Constitución provincial; 172, C.P.C.C. y 63, ley 11.653).

      El Tribunal de Trabajoa quodeberá tener en cuenta la doctrina legal fijada por esta Corte -por mayoría- en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

      III. Por lo expuesto, en todo lo que concuerda con el presente, adhiero al voto del doctor R., y doy el mío por laafirmativa.

      El señor Juez doctorde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S., votó la primera cuetión también por lanegativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

      Atento al resultado al que se arriba al tratar la primera cuestión, he de abordar la presente.

    3. En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39.1 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía [art. 75 inc. 22].

      En relación a su aptitud jurisdiccional para intervenir en cuestiones de la naturaleza de autos, se declaró competente con arreglo a lo prescripto por el art. 2º inc. "a" de la ley 11.653.

    4. Contra dicho pronunciamiento, la...

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