Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2022, expediente FLP 005211/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de marzo de 2022.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 5211/2021,

caratulado: “SAUTEL, G.A. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. Llega este expediente digital a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia de fecha 07/05/2021.

La decisión apelada rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que se disponga la suspensión de los efectos de la ley de impuesto a las ganancias y, por tanto, se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos y al Instituto de Previsión Social se abstengan de practicar retenciones sobre sus haberes previsionales mientras dure el proceso.

II. Previo a su análisis, cabe señalar que la pretensión precautoria fue requerida en la acción iniciada por la Sra.

G.A.S. con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art.79 inc. c) de la ley 20628 y que,

como consecuencia de ello, cese la retención en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional.

La actora refirió que tiene 77 años y se encuentra en situación de vulnerabilidad. Explicó que durante más de 37

años se desempeñó en el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires y que, encontrándose próxima a la edad de jubilación inició ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS), los trámites correspondientes para acceder al beneficio de jubilación, al cual accedió bajo el n°1-7047802920.

Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 15/03/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Sostuvo que esos haberes jubilatorios son gravados con el Impuesto a las Ganancias y que el IPS mencionado en su carácter de agente de retención los detrae mensualmente para ser ingresados ante la AFIP.

Fundó su petición en que el derecho invocado resulta verosímil en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “García María Isabel c/AFIP

s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019, entre otros.

A su vez, el apoderado de la AFIP señaló, al contestar el informe previsto en el art. 4 de la ley 26.854, que el objeto de la medida se confunde con el de la demanda y que no se ha demostrado en el caso de autos la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido. Por otra parte, expresó que no se configuran los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

III. En sus agravios, en sustancia, sostiene que el juez a quo, no le ha dado cabal entidad a los presupuestos importantes que presenta, con relación a sus circunstancias personales referidas a su estado de salud actual, a su jubilación y los gastos que presenta por tales efectos. En efecto, considera que se encuentran reunidos los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar solicitada.

Señala el actual contexto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los autos “G., M.I. c/ AFIP” (entre otros). Con este marco,

cuestiona que en la sentencia no se haya evaluado la situación de vulnerabilidad personal en la que se encuentra.

IV. Ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares,

Fecha de firma: 14/03/2022

justificadas en principio Alta en sistema: 15/03/2022 en la necesidad de mantener la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

Esta Sala, en innumerables precedentes, ha establecido que el dictado de estas medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

En toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de este análisis sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C.,

Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares

, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires,

Fecha de firma: 27/11/2019 1945, pág. 77).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable Fecha de firma: 14/03/2022

en la demora, ya que Alta en sistema: 15/03/2022 resulta exigible que se evidencien Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V.,

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos 329:3890).

También es del caso señalar la particular estrictez con que deben analizarse este tipo de causas referidas a reclamos y cobros fiscales (Fallos 313:1420, 316:2922, 321:695,

328:3720).

La presunción de validez que debe reconocerse a los actos de autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios como el presente a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar (Fallos 322:2139 entre muchos otros); y “...la estrictez de ese principio debe extremarse aún más cuando se trata del examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420, entre otros), porque la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por las respectivas normas es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos: 312:1010).

Por otra parte, corresponde poner de manifiesto que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos:

323:1321; 3305345, entre otros).

Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 15/03/2022

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V. Es oportuno recordar, a efectos de la resolución de este caso bajo examen, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G., M.I., sentencia del 26/03/19, ha tratado una situación análoga a la presente.

En dicho precedente, en su considerando 24 se estableció

que “…dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, corresponde ordenar que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”(el resaltado me pertenece).

Así pues, corresponde poner de resalto que con posterioridad, el día 8 de abril de 2021, se sancionó la ley 27.617, la cual fue promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021. Cabe destacar que, de acuerdo a lo...

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