Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 7 de Junio de 2019

Presidente726/19
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

*1005804015*

21-01958287-3

SAURIT, GERMAN C/ SERRA, M.G. Y OTROS S/ JUICIO DE ESCRITURACION

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a foja 228 y por la codemandada a foja 236 en estos caratulados: "SAURIT, GERMAN C/ SERRA, M.G. Y OTROS S/ JUICIO DE ESCRITURACION" (Cuij N° 21-01958287-3) contra la sentencia pronunciada en fecha 07 de junio de 2018 (fs. 224/227) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por las providencias del 28 de junio de 2018 y 27 de agosto de 2018. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia recurrida?

Segunda

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

  1. - Que mediante la sentencia pronunciada en autos la jueza a quo: i) hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados M.E.S., M.G.S., S.C.S., M.G.S. y F.O.S. a que otorguen a favor del actor escritura traslativa de dominio del inmueble objeto de autos, dentro del término de treinta días de notificada la resolución, bajo apercibimientos de ser otorgada judicialmente y a cargo de la parte demandada (art. 480 CPCC), entregando en el mismo acto el señor G.S. la suma adeudada a los vendedores en concepto de saldo de la compraventa (U$S 15.000); ii) condenó a M.G.S. y F.O.S. a abonar al señor G.S., la multa por mora establecida en la cláusula sexta del boleto de compraventa de acuerdo a lo establecido en los considerandos, debiendo compensarse la misma con el saldo adeudado correspondiente a esa parte; y iii) impuso las costas en un 20% a cargo de la actora, 20% a cargo de las codemandadas M.E.S., M.G.S., S.C.S. y 60% a cargo de los codemandados M.G.S. y O.S. (art. 252 CPCC). Para así decidir, sostuvo: que en el caso de autos los hechos constitutivos de la relación jurídica se desarrollaron estando vigente el Código Civil de V.S., siendo ese el derecho sustancial aplicable al caso (...); que no se encuentra controvertida la operación de compraventa del inmueble y que el comprador pagó en el momento de la suscripción del boleto la suma de U$S 42.500 sirviendo de suficiente recibo y carta de pago en forma de la suma abonada (...); el objeto de estudio sería si corresponde la aplicación o no de la multa diaria establecida en el boleto de compraventa y en caso afirmativo si correspondería descontarlo del monto adeudado por el comprador en concepto de saldo de lo adeudado (...); que se encuentran probados la validez y eficacia del contrato de compraventa del inmueble y la legitimación activa y pasiva de los contendientes, no así el requisito de haber satisfecho en tiempo y forma las obligaciones a cargo de cada parte o en su caso, afianzar el cumplimiento futuro de las mismas, por lo que no cabría endilgarle al comprador la mora en su obligación, atento tratarse de obligaciones recíprocas (...); que los codemandados M.G. y F.O.S., reconocieron que su falta de cumplimiento en relación con la suscripción de la escritura traslativa de dominio se debió a la tramitación del sucesorio de su padre, encontrándose recién en fecha 01/09/14 en condiciones de poder efectuar la respectiva escritura (...); que habiendo intimado al actor mediante carta certificada a que designe escribano, fue aquel quien se opuso e incurrió en mora por negarse a abonar el saldo del precio de la venta, por lo cual la multa debería pagarse sólo hasta la fecha en que se encontraban en condiciones de escriturar (...); que las codemandadas M.E., M.G. y S.C.S., adujeron que se encontraban en condiciones de otorgar la escritura por el 50% del inmueble desde el momento de la suscripción del boleto de compraventa, no encontrándose en mora su parte (...); que la obligación de escriturar es de hacer y para el caso de que en su faz activa o pasiva hubiera pluralidad de sujetos, ha sido caracterizada como indivisible (arts. 680 y 988 y cc del CC) (...); en cuanto a la multa reclamada por el actor, con relación a M.G. y F.O.S., atento haber dado lugar a la reclamación, pese a no encontrarse en duda que no fue su intención la demora en escriturar no obstante no haber hecho mención alguna en el boleto de compraventa a que el inmueble objeto de la litis no se encontraba a nombre de los firmantes, como así tampoco a que la firma de la escritura quedaba supeditada a la terminación de un juicio sucesorio, corresponde condenarlo al pago de la misma (...); que sin necesidad de efectuar mayores cálculos se advierte que la multa resulta excesiva (art. 656, 2do párrafo, CC), entendiendo razonable reducir la misma a la mitad de su valor (U$S 25 diarios), debiendo computarse desde la fecha de la mora -24/04/14, momento en que se cumplieron los 90 días establecidos como fecha límite para escriturar- hasta la fecha en la que intimaron al actor a la designación de escribano, procediéndose a la compensación de dicho monto con el saldo de precio adeudado por el comprador (...); que las...

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