Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 12 de Febrero de 2016, expediente CNT 060265/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 60.265/2012/CA1 (37.616)

JUZGADO Nº: 43 SALA X AUTOS: “S.C.L.F.C./ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12/02/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:

  1. ) Llegan los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 188/190 interpusieron el actor a fs. 192/193vta. y la demandada a fs.

    200/202, mereciendo réplica contraria únicamente el segundo a fs. 204/205vta. Asimismo la representación letrada del actor (fs. 191), el perito médico (fs. 196) y la representación letrada de la demandada (fs. 202) recurren –por propio derecho- los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Anticipo que no pueden prosperar los agravios del accionante que pretenden la aplicación retroactiva de las modificaciones introducidas por la ley 26.773 (arts.

    3, 8 y 17) en las prestaciones que le corresponde percibir como consecuencia del infortunio de autos.

    Es que se encuentra fuera de discusión que el accidente del caso se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley (21/5/2012 y 26/10/2012 -fecha de Fecha de firma: 12/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19816390#147017840#20160212085901782 su publicación en el Boletín Oficial-, respectivamente), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos.

    Al respecto la norma en cuestión establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º) y tal supuesto –como señalé en forma precedente- no acontece en la presente contienda, ni dicha disposición ha sido objeto de cuestionamiento por el recurrente.

    Solo a mayor abundamiento, cabe tener presente asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el...

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