Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 109843/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.C.M.d.P. c/ M.L.J. y otros s/Da-

ños y perjuicios

.- Expte. N° 109.843/2009.- J.. N° 107.-

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados:“S.C.M.-

ría del P. c/ M.L.J. y otros s/Daños y perjuicios

, y ha-

biendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estu-

dio, el Dr. K. dijo:

I. Apelaciones Contra la sentencia de primera instancia de fecha 11/6/2020, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.d.P.-

lar S.C. contra L.F.A., y se la rechazó contra L.J.M., C.S. y Caja de Seguros S.A., apelan la actora y el Defensor Oficial –en representación de los herederos de L.F.A.-, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones del 14/6/2023 y del 2/8/2023, intentan obtener la modificación de lo decidido.

Corrido el traslado de ley, los fundamentos de la actora fueron respondidos por la citada en garantía el día 3/7/2023 y por el Defensor Oficial el 2/8/2023, mientras que los de este último fueron replicados por la accionan-

te el 15/8/2023. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

II. Agravios La parte actora se agravia de que se haya desestimado la acción res-

pecto de los titulares del rodado, como así también de la aseguradora. A.-

más, se queja de los montos fijados por algunos de los rubros indemnizato-

rios, y del rechazo de un par de esos reclamos. También expresa agravios contra lo decidido en relación a la tasa de interés.

Por su parte, el Defensor Oficial –en representación de los herederos de A.- se agravia del rechazo de la acción respecto de M. y S. –y en consecuencia de la citada en garantía-. Además, critica algunos de las sumas establecidas en concepto de resarcimiento, y la tasa de interés.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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III. Aplicación temporal del derecho Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV. Responsabilidad Es un hecho no controvertido en esta instancia que el 20 de diciembre de 2007, aproximadamente las 6.30 hs., la demandante fue arrollada por el Peugeot 505, dominio TQV 005, en oportunidad en que se encontraba trotando por el parque Chacabuco, en esta Ciudad de Buenos Aires.

Tampoco se discute que en dichas circunstancias, el conductor del rodado, L.F.A., perdió el control y ascendió a la vereda,

atropellando a la actora, y que luego se dio a la fuga, corriendo por el parque.

Se encuentra reconocido, a su vez, que el vehículo era de propiedad de L.J.M. y C.S., como así también que la accionante sufrió diversas lesiones a causa del incidente.

El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad al Sr. A..

Circunstancia que no fue materia de agravios.

Además, desestimó la pretensión en relación a los titulares del vehículo al entender que A. lo había utilizado sin su consentimiento.

Este último aspecto de la decisión recibe la crítica de la actora y del Defensor Oficial –en representación de los herederos de Arias-.

La demandante argumenta que los demandados M. y S. dejaron voluntariamente su rodado en el taller mecánico para su reparación,

como en otras oportunidades, por lo que no puede tenerse por probado que fue usado sin su consentimiento; además, cita jurisprudencia relativa al tema.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Agrega que al haber recibido el Sr. A. el rodado, se convirtió en guardián de la cosa, y por lo tanto no puede ser tratado como un tercero extraño por el titular registral.

Los argumentos del condenado van en la misma dirección. Su defensor refiere que A. no era guardián de la cosa, ya que esto no estaría probado, como tampoco estaría probado que el uso del rodado fue en contra de la voluntad de los titulares registrales.

La causa penal caratulada “A., L.F. sobre lesiones culposas”, que se labrara como consecuencia del hecho culminó con el sobreseimiento del imputado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción.

Sin embargo, con las constancias obrantes en dichos autos se pueden tener por acreditados varios de los extremos relevantes a fin de resolver el presente.

El codemandado M., quien fuera citado por ser titular del rodado que intervino en el suceso, declaró en dos oportunidades en esa sede. En resumidas cuentas, dijo que el lunes 17 del mes de diciembre de 2007 le entregó el rodado a un conocido –de nombre “M.”- que hacía arreglos de mecánica ligera. Expuso además que el 23 de diciembre, personal policial lo fue a buscar a su domicilio para informarle que habían encontrado su auto abandonado, y que habría sido parte de un choque.

También en esas actuaciones declaró L.J.M., sobrino del demandado, quien dijo que su tío le había dejado el rodado a “L.,

para que se lo arreglara, por un par de problemas de electricidad.

En el mismo sentido declaró M.R.P., amigo del hermano del demandado, quien afirmó que este último le había dejado el vehículo a una persona identificada como “L. o “L.” que realizaba diversas tareas de limpieza de los fondos del local de carpintería de la familia M.. Pero lo más relevante de esa declaración es que refirió que el mencionado “L. había utilizado el automóvil del demandado, en una oportunidad en que trasladó al propio Paiva y a su amigo M. –hermano del demandado- a la zona de F. a visitar a un cliente de su amigo.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Con los testimonios hasta aquí reseñados creo que se encuentra demostrado que el rodado fue entregado por el encartado M. a A. a fin de efectuar diversos arreglos, por ser conocido de su grupo familiar o social.

A mi modo de ver, no quedan dudas de que esa entrega no implicaba un consentimiento para utilizar el rodado.

Si bien es cierto que es habitual que los mecánicos o talleristas utilicen o movilicen los rodados que se les entregan a fin de efectuar las pruebas necesarias respecto de las reparaciones efectuadas, lo cierto es que eso no implica un permiso para su uso personal.

Está claro, en este caso, que A. usaba el vehículo sin autorización de su dueño, quien se lo había confiado de buena fe para arreglarlo.

Creo que esta idea, además, se ve reforzada en el hecho de que el accidente ocurrió en el Parque Chacabuco, ubicado aproximadamente a cinco kilómetros del lugar en el que el demandado M. había entregado el rodado (Cuenca 1126).

En la actualidad, el art. 1758 del Código Civil y Comercial dicta que “…el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta…”

Si bien es cierto que esta norma no estaba vigente al momento del hecho, la doctrina ya había fijado los límites de esta defensa incluso antes de la nueva normativa.

En ese sentido, adhiero a la posición fijada por L., quien sostenía que la eximente no requiere demostrar el desapoderamiento del dueño o guardián de la cosa, lo que significa que él ha sufrido desposesión o despojo. Es claro que ese es un caso típico de exclusión de la responsabilidad en cuestión, pero puede haber otros en que, aun sin mediar el extremo de la desposesión, pueda aceptarse el cesa de la responsabilidad del dueño o guardián. Esto ocurriría, por ejemplo, en el caso del mecánico o cuidador del garage que aprovecha el automóvil que le ha sido confiado Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

para hacer un paseo, y que no compromete al dueño del automóvil por el daño a un tercero que haya causado el vehículo (conf. L., J.J.,

citado por PICASSO, S. y S.L.R., “Tratado de Derecho de Daños”, LL, 2019, T.I., pág. 174).

Desde esta perspectiva, el exceso de A. en la utilización del automotor, no puede comprometer a sus titulares.

En definitiva, coincido con la decisión del a quo de rechazar la pretensión de la accionante respecto de los dueños del vehículo.

En mérito de lo hasta aquí analizado, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que resultan de interés para la resolución del caso, juzgo que debe confirmarse el rechazo de la acción respecto de los demandados M. y S., con costas de ambas instancias a cargo de la actora, lo que dejó desde ya propuesto al Acuerdo de mis distinguidos colegas.

Atento a la forma en que se decide, también propongo que se confirme el rechazo de la pretensión respecto de Caja de Seguros S.A.

V. Partidas indemnizatorias.

a. Incapacidad sobreviniente –física y psíquica-. Daño estético.

La actora critica la suma fijada para resarcir la...

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