Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Febrero de 2016, expediente CNT 040229/2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 40229/2012/CA1 JUZGADO Nº 20 AUTOS: “SAUNDERES, A.A. c.B.I. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y otros s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia que hizo lugar a la pretensión del actor de ser indemnizado en el marco de la responsabilidad civil genérica, por la incapacidad parcial y permanente que presenta, por el ambiente ruidoso donde trabajó, y condenó

    a la aseguradora en concepto de indemnización en los términos del artículo 14 inciso 2º a) de la ley 24.557, viene apelada por el actor y por Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

  2. El actor critica la omisión de imputación de responsabilidad a la aseguradora por incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, que le son reprochables desde la égida del derecho común (artículo 1074 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1717, 1751).

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20193703#147658042#20160222132221293 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 40229/2012/CA1 Es mi parecer, que no existió de parte de la aseguradora supervisión sobre las condiciones de trabajo, los elementos de protección y la forma de prevención de los accidentes que pudieron ocurrir en el tipo de trabajo que desarrolló el actor. No fue exhibida documentación de haber realizado un análisis de riesgos laborales, ni realizó recomendaciones al empleador a los fines de prevenir los mismos; tampoco fueron acompañadas constancias de medición de ruido ambiental, no existiendo de su parte constancias de haber realizado denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en relación al incumplimiento normativo por parte de la empleadora en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Tampoco fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor, en un intento de desvirtuar cualquier incidencia en el despertar de la patología que se atribuye al ambiente de trabajo (artículos 377, 386 C.P.C.C.N.).

    En el caso, era previsible, teniendo en cuenta las características del ambiente laboral, partiendo de un análisis mínimo de sentido común, sobre el que se emplaza la valoración jurídica impuesta al magistrado (artículo 901 y sigs. del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1726, 1727) que, ante la ausencia de todo tipo de precaución específica, el actor sufriera en algún momento un infortunio o patología que afectase su salud.

    En ese contexto de palmaria previsibilidad, no puede sino concluirse que hubo omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, a la aseguradora de riesgos del trabajo, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común (artículos 1109, 1074 Código Civil; en el actual Código Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA...

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