SAUL, JOSE LUIS c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha12 Julio 2023
Número de registro52284474775
Número de expedienteCCF 009410/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 9410/2021/CA2 “SAÚL, JOSÉ LUIS C/ OSDE S/ AMPARO

DE SALUD” Juzgado N° 3 Secretaría N° 6

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.4.23 -contestado por su contraria el 11.5.23-,

contra la sentencia dictada el 24.4.23; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. J.L.S., representado por su hijo (ver poder acompañado al escrito del 15.10.21 y providencia del 22.10.21),

    promovió la presente acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin obtener la cobertura integral de un asistente gerontológico domiciliario las 24 hs., de lunes a lunes, según lo prescripto por su médico tratante.

    Relató que padece una discapacidad, que es dependiente para realizar las actividades básicas de la vida diaria y que presenta antecedentes oncológicos (cáncer de colon), trastornos de la memoria verbal y visual, deterioro cognitivo moderado, depresión,

    incontinencia urinaria, resección transturetral de la próstata por hiperplasía prostática benigna, entre otras patologías (conf. escrito de inicio, puntos I y IV).

    Acompañó las copias del certificado de discapacidad,

    cuyo diagnóstico indica: “Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua. A. de la marcha y de la movilidad. Incontinencia urinaria. D.. Demencia, no especificada” y la prescripción médica que indica la concreta necesidad de que reciba la asistencia domiciliaria las 24 hs., todos los días de la semana (conf. documental adjuntada a la demanda).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios de amparo (ver providencia del 15.10.21, tercer párrafo) y,

    más adelante, hizo lugar a la medida cautelar requerida en la demanda, a través de la cual, ordenó a OSDE cubrir la prestación de asistente domiciliario permanente, las 24 hs., los siete días de la semana, al 100% en caso de tratarse de prestadores propios de la demandada o bien, con el límite “Hogar Permanente con Centro de Fecha de firma: 12/07/2023

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    Día, Jornada doble, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia, establecido en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud (y sus actualizaciones), para el supuesto de que se trate de prestadores ajenos a la cartilla de OSDE -conf. resolución del 28.12.2021-.

    La medida precautoria dictada en la causa fue confirmada por esta Sala el 23.8.2022.

    En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez admitió la acción y condenó a la accionada a cubrir el 100% de la prestación de asistente domiciliario permanente las 24 hs., los siete días de la semana, de manera integral (100%) a través de prestadores propios; o bien, con el límite “Hogar Permanente con Centro de Día, Jornada doble, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia, para el caso de tratarse de un prestador ajeno a la cartilla de OSDE (conf.

    sentencia del 24.4.23).

  2. La accionada apeló la resolución y expuso sus agravios de la siguiente manera: a) el amparo es inadmisible por cuanto no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art.

    43 de la Constitución Nacional y porque no se acreditó en el expediente que su mandante haya incurrido en una conducta arbitraria, b) el magistrado no tuvo en cuenta la evaluación interdisciplinaria realizada a la actora, c) su mandante no se encuentra obligada a dar cobertura a la prestación de asistente domiciliario, d)

    la sentencia es arbitraria habida cuenta de que no exhibe argumentos sólidos para declarar procedente la acción, e) las necesidades que presenta la accionante pueden ser cubiertas por una persona que realiza tareas inherentes al servicio doméstico en el marco de la ley 26.844, lo que no se encuentra en cabeza de OSDE, f) los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, son sólo referenciales pero no vinculantes para las obras sociales y g) el juez no explica por qué su mandante debe cargar con las costas del juicio (conf. memorial del 7.3.23).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los Fecha de firma: 12/07/2023

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    argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Ello sentado, cabe señalar que la naturaleza de la garantía cuya protección es objeto de la pretensión compromete el derecho a la salud -que ostenta rango constitucional-, de modo tal que resulta apropiado afirmar que las vías procesales ordinarias no aparecen como idóneas para garantizar una adecuada, rápida y eficaz protección de los derechos cuya afectación se denuncia en autos, los cuales, por su misma esencia, no toleran dilaciones. Es que la finalidad fundamental de la demanda incoada es procurar la reparación, con la mayor urgencia posible, de la invocada lesión a un derecho constitucional de primordial entidad (conf. esta Sala, causas 17.050/95 del 5.5.95 y 20.553/95 del 11.8.95, Sala 1, causas 2280/04

    del 1.6.04; Sala 2, causa 936/97 del 23.12.99 y sus citas) a cuyo efecto la vía del amparo aparece como la más adecuada.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (conf. CSJN Fallos 321:2823) y ha explicitado la “imprescindible necesidad de ejercer esa vía excepcional para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y de la salud” (conf. CSJN Fallos 325:292 y sus citas; in re “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”,

    del 18.12.03; en igual sentido, CSJN Fallos 331:563).

    En consecuencia, el agravio deducido sobre el aspecto apuntado en los párrafos precedentes -identificado como a)-, resulta improcedente.

  5. Con relación al agravio de la demandada con fundamento en el vicio de sentencia arbitraria -individualizado como d)-, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con las conclusiones del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que Fecha de firma: 12/07/2023

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    la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769; 300:200 y 298).

  6. Ello sentado, es importante destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

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    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de...

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