Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Octubre de 2018, expediente CIV 097808/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 97.808/2011/CA001 – JUZG. Nº 29

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “SAUCEDO

NILDA INOCENCIA C/ALTO PALERMO S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

432/439, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F.,

D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 432/439 rechazó la demanda entablada por N.I.S. contra IRSA P.iedades Comerciales S.A. (antes A.P.S.), F.A.C.S. y sus aseguradoras Ace Seguros S.A. –actualmente Chubb Seguros Argentina S.A. (ver fs. 520/523)- y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., con costas.

II.- Contra dicha resolución se alzaron las quejas de la accionante, quien expresó agravios a fs. 485/497, los que fueron contestados por IRSA P.iedades Comerciales S.A. a fs. 503/510 y por la aseguradora Chubb Seguros Argentina S.A. a fs. 524/525.

III.- Por cumplir los agravios de la apelante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia, trataré los mismos.

IV.- La accionante adujo que el día 20 de diciembre de 2009, a las 21hs. aproximadamente, concurrió, junto con una de sus hijas, al Abasto Shopping de esta ciudad, con el objeto de adquirir Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

regalos de navidad. Refirió que se encontraba transitando por la planta baja del predio cuando enganchó su calzado al desnivel ocasionado por la falta de señalización de una instalación eléctrica provisoria que se encontraba sobre el suelo, cubierta por un protector de plástico,

cayendo en forma brusca y estrepitosa al suelo. Adujo que dicha instalación eléctrica –que no reunía las condiciones de seguridad mínimas, tornándose en una cosa riesgosa para el público en general-

alimentaba un expositor luminoso de productos de un local de perfumería instalado en el espacio correspondiente al sendero de paso de los transeúntes habituales y posibles consumidores. Dijo que su hija, que se encontraba unos metros atrás, no pudo evitar su inesperada caída y que un grupo de personas se reunió alrededor suyo,

tratándola de ayudar y solicitando la presencia de personal capacitado para la atención de la contingencia. Éstos llegaron diez minutos después y fue trasladada con dificultad a la sala donde aguardó la presencia del Servicio de Urgencias Médicas Paramedic, quienes la trasladaron en ambulancia al Departamento de Urgencia del Hospital General de A.J.M.R.M.. Allí se le practicó

inmovilización del miembro superior izquierdo, curación de rodilla izquierda y se la derivó para control de fractura a su obra social IOMA, donde se confirmó la fractura de escafoides del miembro superior izquierdo.

Tanto la codemandada F.A.C.S.

y su seguro como la codemandada A.P.S. y su seguro negaron la ocurrencia del hecho invocado por la actora.

V.- En primer término la recurrente se queja pues entiende que a pesar de la prueba efectivamente realizada, aquélla no fue lo suficientemente valorada como para decidir tener por acreditada la forma en que ocurrió el hecho por el cual se reclama.

Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la Fecha de firma: 16/10/2018

Alta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág.

343).

En el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no se releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en...

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