Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Noviembre de 2020, expediente L. 120189

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria-Torres
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.189, "S., L.Á. contra Ministerio de Seguridad. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., P., S.,T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 228/241 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 254/265).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta, acogió la acción promovida por L.Á.S. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a abonarle la suma que especificó en concepto de prestación dineraria establecida en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557 (v. fs. 228/241 vta.)

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor, como dependiente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sufrió un accidente de trabajo el día 17 de marzo de 2003 cuando se dirigía a su trabajo y que, como consecuencia de aquel, padece un 85,64% de incapacidad total, permanente y definitiva (v. vered., fs. 228/229).

    En la etapa de sentencia, desestimó la defensa opuesta por la demandada al concluir que la acción promovida el 7 de febrero de 2011 no estaba alcanzada por los efectos de la prescripción liberatoria, en tanto a la citada fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo bienal computado desde la oportunidad en que el actor había tomado conocimiento de la irreversibilidad de su disminución laborativa al momento del otorgamiento del alta médica (16 de abril de 2009).

    Destacó, además, como acto interruptivo del curso de la prescripción, la interposición de demanda con similar objeto al planteado en autos con fecha 28 de julio de 2009 ante la Justicia Nacional del Trabajo, aun cuando dicha jurisdicción se había declarado incompetente el día 30 de septiembre de 2010 (v. fs. 237 y vta.).

    En otro orden, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que sólo deben tomarse las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones (v. fs. 233 vta.).

    Señaló que, en el caso de autos, de la sola compulsa de los conceptos incluidos en los recibos de haberes del actor se evidenciaba que, de no considerarse, por ejemplo, el rubro categorizado por la empleadora como "horas cores", concepto sistemática y habitualmente abonado, se infligiría un grave e injusto perjuicio a los intereses del legitimado activo, por cuanto dichos emolumentos representaban una porción sustancial de sus haberes mensuales.

    En estos términos -dijo-, el valor del ingreso base no debería tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social.

    Manifestó que en tales condiciones resultaba ostensible la configuración de una diferencia -por disminución- generada por la aplicación de las pautas establecidas por el art. 12 de la ley 24.557, frente a las sumas reconocidas en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el hecho productor del daño no es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino un accidente o enfermedad denominada "inculpable", no profesional, anomalía que torna irrazonable el régimen y, por lo tanto, sujeto a su declaración de inconstitucionalidad (v. fs. 234).

    Concluyó luego que -en el caso- existían elementos suficientes que lo llevaban a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conducía a un resultado razonable, sino que -por el contrario- mediante su aplicación se producía una clara vulneración del derecho de propiedad.

    Por lo expuesto, entendió que el dispositivo legal impugnado colisionaba con los arts. 14 bis y 17 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad -y no regresión- en materia de seguridad social, contenidos en los arts. 39 inc. 3 de la C.itución provincial; 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- (v. fs. 234 vta.).

    Seguidamente, desestimó la aplicación al caso del decreto 1.694/09 -tal como había sido peticionado por el actor- desde que su acogimiento -explicó- implicaba la aplicación retroactiva de la ley, vedada por los arts. 2 y 3 del Código Civil por entonces vigente y del propio art. 16 del decreto que establece específicamente el momento de vigencia de la norma; y señaló, además, que resultaban insuficientes los argumentos expuestos a efectos de descalificar constitucionalmente el citado precepto (v. fs. 235 y vta.).

    Por otro lado, puntualizó que el importe al que resultaba acreedor el actor, aplicando las pautas de la Ley de Riesgos del Trabajo vigente a la fecha del infortunio, resultaba irrisorio, ya que ni remotamente reparaba adecuadamente los perjuicios padecidos por quien había sufrido la merma total y definitiva de su capacidad laborativa, afectando la dignidad de las personas y el derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.), produciendo una situación intrínsecamente injusta que lo conducía a acudir a algún mecanismo reparatorio que brindara una respuesta, al menos, razonable (v. fs. 238 y vta.).

    A partir de esta premisa, consideró que el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), contemplado en la ley 26.773 como mecanismo periódico de ajuste, constituía una pauta adecuada a los fines indicados.

    Señaló que, por imperio de la resolución 1/16 de la Secretaría de Seguridad Social, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2016 y el 31 de agosto de 2016, el "piso" correspondiente a la indemnización prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.557, no podía ser inferior a la suma de $943.119, sin contar la suma adicional contemplada en el art. 11 apartado 4 inc. "b" que también correspondería abonar en un caso donde se verificara una incapacidad como la de autos. En ese marco -continuó- quedaba evidenciado que sólo considerando el "piso" establecido en la citada resolución, éste presentaba un acrecimiento del orden del 146,73% con relación al importe que le correspondería percibir en autos al accionante -ya adicionados los intereses- ($382.243,82), según la normativa vigente al momento del hecho dañoso, lo que, en el caso, patentizaba una situación notoriamente injusta que -a juicio dela quo- no podía...

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