Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Diciembre de 2020, expediente CNT 005733/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 5733/2011 /CA1 (52999)

JUZGADO Nº: 34 SALA X

AUTOS: “ SAUCEDO, J.S. C/ GLACIAR PESQUERA S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen la demandada Glaciar Pesquera SA ( fs. 806/818) y la codemandada Galeno ART SA ( fs. 786/797) ambos memoriales replicados por el accionante a fs. 820 y fs. 801/805 respectivamente. Asimismo los peritos médico y contador recurren por bajos los emolumentos que les fueron asignados.

  2. La señora juez de grado, luego de analizar de acuerdo al principio de la sana crítica la prueba producida en las presentes actuaciones (arts. 90 LO, 386 y 456 del CPCCN), llegó a la conclusión que el actor presenta patología de hipoacusia perceptiva bilateral como consecuencia de desempeñarse como marinero de planta, en un ámbito laboral ruidoso durante 9 años.

    Para así establecerlo tuvo en cuenta la prueba testimonial producida, que no se acompañó a autos el legajo del actor con el examen preocupacional de ingreso ( con lo que Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    no puede conocerse si ya sufría de síndrome acústico en ese momento) y que se le entregaron protectores auditivos después de 5 años de tareas, y en una sola oportunidad incumpliéndose así las obligaciones de la empleadora conforme la Ley de Higiene y Seguridad en el trabajo.

    Todo ello, la llevó a entender demostrado el nexo causal entre la disminución auditiva del actor y su trabajo que en sí mismo resultó la cosa riesgosa y fue lo que produjo el daño físico al actor.

    En lo atinente a la ART demandada, entendió que no acreditó haber realizado ningún control a la empresa demandada en cuanto al cumplimiento de la normativa de seguridad, no controló la entrega razonable de protección -EPP- al trabajador, no efectuó

    recomendaciones ni apercibimientos ni vistas; con lo cual no cumplió con su obligación en los términos de las exigencia de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557.

    Por las razones expuestas, admitió la acción civil contra ambas codemandadas quienes critican lo decidido en grado.

  3. Analizaré en primer término los agravios de quien fuera empleadora del actor.

    En punto a la admisión del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT , cabe memorar que el Alto Tribunal en autos “A.I. c/ Cargo Servicios Industriales S.A.” (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances,

    la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    aquí interesa, “… reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales” (art. 1º, inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

    La veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir al actor el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral –repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los ciudadanos por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

    Como sostuviera la Dra. A. en los autos “D.T.F. c/

    Vaspia S.A.” (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores P. y Z. en el caso “A., el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común. Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).

    Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Con respecto a lo señalado en relación a la inconstitucionalidad de las normas de la LRT cabe señalar en este punto que nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la ley civil y que las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en autos:

    C.Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA

    del 07/09/04 (LL 3/12/04 p. 5); “V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/07 y “M.N.G. c/ La Caja ART SA s/ Ley 24557” del 4/12/07 constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT (ver en tal sentido mi voto en SD 18.209 del 25/2/11 en autos “H.V.I.N. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – Ley Especial”) por lo que de todos modos la suerte de la cuestión debatida en este aspecto se encuentra -a mi juicio- sellada.

    Desde esa perspectiva también propongo confirmar el decisorio de grado sobre el particular.

  4. Afirma también la recurrente que no ha quedado debidamente acreditado en autos el nexo causal entre la afección que padece S. y la actividad realizada por el actor.

    Sostiene que pese a que ha impugnado oportunamente la pericia médica y ha alegado sobre la idoneidad de los testigos que prestaron declaración en autos, el juez de primera instancia no ha considerado los argumentos que esgrimiera a la hora de elaborar su veredicto. Asevera que Glaciar Pesquera acompañó en carácter de prueba documental constancia de asistencia a charlas de Seguridad e Higiene, así como el informe médico de OPTIMA de fecha 13/05/2010, y el informe de Resultados de Exámenes Periódicos de Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Consolidar ART, de septiembre de 2009 y que todas estas pruebas fueron simplemente descartadas por el juez de primera instancia, sin brindar explicación alguna por tal accionar.

    Insiste en las impugnaciones efectuadas a la testimonial producida, en especial destaca que no se tuvo en cuenta que el testigo S. tiene juicio pendiente contra su parte, que G. no explica como habría surgido la patología del actor y que A. ( propuesto por su parte) refirió que a los trabajadores se los proveía de elementos de seguridad. Asimismo, si bien reconoce que en las presentes actuaciones no se acompañó

    examen preocupacional del actor, sostiene que debe merituarse el hecho de que el Informe de Resultados de Exámenes Periódicos, acompañada en la contestación de demanda de Glaciar Pesquera, llegó a la conclusión , por medio de un examen de audiometría, que el actor poseía una afección que no tenía vinculación con los agentes de riesgo a los que estaba expuesto en razón de sus tareas en Glaciar...

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