Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 032304/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 32304/2011 - S.D.D. c/ FINEXCOR S.R.L. Y

OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, 9-9-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados “SAUCEDO

DIEGO DARIO C/ FINEXCOR SRL Y OTRO S/ACCIDENTE – ACCION

CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, recurren las partes según los escritos de fs. 412/417 (codemandada FINEXCOR SRL) y de fs. 420/428 (codemandada SWISS MEDICAL ART S.A.).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 430/433

obra agregada la contestación de la parte actora.

Por su parte, la perito contadora -a fs. 419-

apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, trataré el agravio de la codemandada FINEXCOR SRL dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia por considerar que existen circunstancias que evidencian una interrupción en el nexo causal entre el accidente denunciados en autos y la responsabilidad civil atribuida.

Sostiene que podría haber existido la atribución de reprochabilidad de “culpa grave del trabajador”.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Observo, en primer lugar, que la recurrente no esboza una crítica concreta y razonada de los fundamentos a partir de los cuales la Sra. Juez le atribuyó responsabilidad en su carácter de propietaria o guardiana de la cosa y/o actividad riesgosa productora del daño, en los términos de los arts. 1109

y 1113 del Código Civil, vigente entonces –ver sentencia, fs. 393 y concordantes-, razón por la cual los agravios dirigidos a cuestionar su responsabilidad carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la ley 18.345.

Al respecto, advierto que en el escrito de inicio el actor imputó el daño a la escalera -sin baranda ni Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

piso de goma- por la cual tenía que transitar para cumplir con sus labores de faenado y mencionó, además,

que en los escalones suelen depositarse desechos y trozos grasos que, con sus desplazamientos en la tarima,

son susceptibles de provocar un resbalón como el acontecido.

Así las cosas, destaco que la responsabilidad que se atribuyó a la empleadora en la sentencia de primera instancia se encuentra fundada en el art. 1113 del Código Civil (art. 1753 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Dicho artículo establece una responsabilidad de naturaleza objetiva en virtud de la cual el dueño y/o guardián de la cosa -entendida ésta en un sentido amplio-, debe/n soportar las consecuencias dañosas que deriven de su uso, por haber creado un riesgo para obtener un beneficio de la actividad que desarrolla con el uso de aquélla.

En este orden de ideas, coincido con la Sra. juez a quo en cuanto a que la cosa que causó el daño al actor –

escalera- resulta ser potencialmente riesgosa, dadas las particularidades de la actividad desplegada por el actor (las cuales pudieron objetivarse a través de la prueba testifical, v. sentencia, fs. 392).

En tal contexto, resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “R., R. c/

Electricidad de Misiones S.A.” del 21/4/09, recordó el criterio del Tribunal según el cual “…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que se funda la demanda”. En ese marco, “basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso,

demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA -...

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