Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 30 de Diciembre de 2009, expediente 51400

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SATTO GUSTAVO DANIEL C/ HSBC BANK

ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 051.400, Registro de Cámara n° 054.683/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 17,

S.N.. 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

La Señora Juez de Cámara, D.I.M. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del USO OFICIAL

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL LITIGIO.

    (1.) El accionante G.D.S. promovió demanda de daños y perjuicios contra “HSBC Bank Argentina S.A.”, procurando el cobro de la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-), originados en la errónea información brindada por la accionada acerca de su situación crediticia a la base de datos de deudores del sistema financiero del Banco Central de la República Argentina (BCRA).

    Relató que durante la segunda mitad del año 2006 comenzó a recibir reiterados llamados del “Estudio C y C” en reclamo de una supuesta deuda que mantendría con el banco demandado, entidad con la cual, su parte no había tenido vínculo contractual alguno.

    Narró que, luego de diversas averiguaciones, fue informado por el banco accionado que la deuda exigida provendría del saldo de la tarjeta de crédito Visa N° 4553490000926366, la cual, según informara posteriormente “Visa Argentina S.A.”, era en realidad inexistente ya que jamás había sido emitida a su nombre.

    Manifestó que, a raíz de la situación descripta, remitió en fecha 20.11.2006 una carta documento mediante la cual intimó a la entidad bancaria demandada a que eliminara de las bases de datos del sistema financiero la información negativa suministrada respecto de su persona, misiva que no fue respondida, no obstante lo cual el antecedente negativo fue, pese a todo,

    efectivamente eliminado, con lo cual el error de la entidad había sido reconocido en definitiva por parte de esta última.

    Adujo que la falsa información proporcionada por la demandada le frustró la posibilidad de solicitar créditos ante cualquier entidad bancaria y,

    además perjudicó no sólo el prestigio de su parte en el ámbito laboral sino también la posibilidad de que su familia pudiera realizar arreglos en la casa que tenían previstos y no pudieron concretar debido a esa circunstancia.

    Reclamó, en definitiva, la suma de pesos veinte mil ($ 20.000.-)

    en concepto de “daño moral” y de pesos cinco mil ($ 5.000.-), por el rubro “pérdida de chance”, o sea un total de pesos veinticinco mil ($ 25.000.-), en concepto de daños y perjuicios que entendió debían serle indemnizados.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “HSBC

    Bank Argentina S.A.” compareció al juicio a fs. 24/32 y contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de esta última, con expresa imposición de costas.

    Efectuó una negativa general de los extremos invocados por su contraria y desconoció la autenticidad de la totalidad de la documentación por ésta acompañada.

    Aseveró que el actor había solicitado el otorgamiento de una tarjeta de crédito, petición a la cual su parte accedió, adjudicándole la tarjeta Visa N° 4553490000926366. Afirmó que dicho otorgamiento generó un gasto que no fue cancelado por el accionante, razón por la cual, a los pocos meses, en cumplimiento de la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), procedió a informarlo a la base de datos de dicha entidad en situación tres (3) –con problemas o de cumplimiento deficiente, riesgo medio–.

    Señaló que, toda vez que el demandante no utilizó la tarjeta otorgada durante el transcurso de un par de meses y teniendo en cuenta la misiva remitida por este último, su parte entendió que el accionante no tenía Poder Judicial de la Nación intención de continuar con la relación comercial, razón por la cual procedió a rescindir la relación y a eliminar la deuda pendiente, dejando de informarlo al accionante a la base de datos del BCRA.

    Afirmó que en el presente caso se encontraban ausentes todos y cada uno de los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a su parte, motivo por el cual sólo se imponía el rechazo de la demanda incoada,

    con costas a cargo del demandante.

    Subsidiariamente, impugnó los montos pretendidos en la demanda, señalando que resultaba evidente que lo solicitado constituía un abuso del derecho y un intento de enriquecerse sin causa a costa de su parte.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producida aquella de que da cuenta el certificado actuarial obrante a fs. 173, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en litigio, haciéndolo USO OFICIAL

    en primer lugar el actor a fs. 179/82 y la demandada a fs. 185/7, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 191/8.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    El fallo de primera instancia –dictado como se dijo, a fs. 191/8–

    hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el accionante, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de la suma de pesos quince mil ($15.000.-), calculados a la fecha del pronunciamiento apelado, con más las costas del pleito.

    Para así decidir, el a quo juzgó, en primer lugar, que el accionante había acreditado el incorrecto proceder de la demandada al comunicar al BCRA una supuesta deuda de pesos trescientos ($ 300.-) cuya existencia no había sido debidamente demostrada por la entidad accionada,

    motivo por el cual debía responder por ese negligente proceder.

    Esclarecida la responsabilidad de la entidad bancaria, el magistrado de grado ingresó al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados, entendiendo, con relación al concepto “pérdida de chance”, que el accionante no había demostrado que la conducta exhibida por su contraria le hubiese provocado la frustración de algún beneficio económico, motivo por el cual rechazó tal pretensión.

    Distinta suerte mereció el rubro “daño moral”, respecto del cual el sentenciante consideró que, con las constancias habidas en el expediente, se encontraba debidamente acreditado dicho rubro, justipreciando el perjuicio padecido en la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-), según cálculos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR