Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 009866/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

9866/2023 "SATOSHITANGO SRL c/ BCRA-SUM 1605 s/ENTIDADES

FINANCIERAS - LEY 21526 - ART 42"

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Jorge F.

Alemany, dicen:

  1. Que a fs. 2/12 M.A.B., socio gerente de la firma SatoShitango SRL solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma con el objeto de que se suspendieran los efectos de la Resolución 2023-42-E-GDEBCRA-SEFYC#BCRA, por medio de la cual el Superintendente de Entidades Financieras y C. le había impuesto las sanciones de multa por la suma de $11.030.468 a la firma SatoShitango SRL, y por la suma de $ 3.309.140 a M.A.B.,

    como también que se ordenara al Banco Central de la República Argentina que se abstuviera de ejecutar ese acto, hasta tanto se encontraran firmes las sanciones recurridas por medio del recurso previsto en el artículo 42 de la ley de Entidades Financieras.

  2. Que, a fs. 46 el juez de primera instancia se declaró

    incompetente para entender en el presente proceso cautelar. Para así

    decidir, se remitió a los argumentos expuestos por el Fiscal Federal en el dictamen agregado a fs. 43/45.

  3. Que, a fs. 48/50 dictaminó el Fiscal General de Cámara con relación a la competencia del Tribunal para entender en autos. En síntesis, sostuvo que dado que el artículo 6°, inciso 4°, del CPCCN dispone que en las medidas preliminares y precautorias será

    juez competente el que deba conocer en el proceso principal, es este Tribunal quien resulta competente para entender en el asunto.

  4. Que, en primer lugar corresponde expedirse con relación a la cuestión de competencia suscitada en autos. Toda vez que la causa principal en la que tramita el recurso directo contra la sanciones objeto de la presente medida tramitan ante este Tribunal, por razones de Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    economía procesal corresponde remitirse a los argumentos expuestos en el dictamen del Fiscal y aceptar la competencia para entender en la presente medida cautelar.

    V-Que, con respecto a la medida solicitada, esta Sala ha tenido ocasión de decidir sobre la cuestión materia de debate en causas sustancialmente análogas a la presente, in re “Banco Argentaria S.A. (en liquidación) y otros c/ BCRA – Resol 458/96-348/99” del 12 de abril de 2000, “Banco Peña SA (EL) y otros c/ BCRA – Resol 213/98” del 14/02

    2001, “Paris Cambio Agencia de Cambio y Turismo S.A. y otros c/ BCRA

    s/ entidades financieras Ley 21.546 art. 41”, del 18/07/2014.

    En este sentido, se debe destacar que el derecho a la tutela cautelar implica, correlativamente, el deber, tanto de la Administración como de los Tribunales, de acordar la suspensión de la ejecución de la multa cuando sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal -en el caso, la sentencia-. Esta imperiosa necesidad constitucional de garantizar la plena eficacia de la decisión jurisdiccional del conflicto obliga, pues, a partir, no ya de un principio de protección a ultranza del interés público del que se considera portador del acto recurrido, sino de la apariencia del buen derecho.

    Desde este enfoque preliminar -que se debe apreciar en todo proceso cautelar-, no es dudoso, por lo demás, que de no accederse a la cautela solicitada quedaría configurada la problemática de un estado de cosas difícilmente reversibles, teniendo en cuenta el monto de las sanciones impuestas y la efectividad de la garantía implícita en el derecho del recurso de apelación deducido que se encontraría suprimida si la ejecución se cumpliese antes de que se resuelva el mismo.

    Por otra parte, debe tenerse muy especialmente en cuenta que aquí sí se encuentran en tela de juicio las potestades del Banco Central de la República Argentina como órgano rector en el sistema económico financiero de la Nación, destinadas al desenvolvimiento armónico de dicho sistema, como visiblemente se revela cuando se trata de decisiones administrativas que disponen la revocación de la autorización para funcionar o la liquidación financiera de Entidades y Bancos, por lo que es natural que, como regla, el legislador haya establecido el recurso judicial con efecto devolutivo. Sin embargo,

    cabe hacer una excepción a esa regla cuando, como acontece en el caso, se trata de sanciones de carácter pecuniario que traducen,

    además, una considerable significación económica y cuyos efectos Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    inmediatos podrían configurar una manifiesta lesión patrimonial si la Administración desplegara sus poderes naturales respecto de la ejecución del acto. Ello permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho y el perjuicio irreparable invocados por la actora (cfr. artículo 13,

    incisos a, b y c, de la Ley Nº 26.854).

    A las consideraciones antecedentes se debe añadir que tampoco es aplicable en el supuesto examinado la conocida jurisprudencia -desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que dispone apreciar con estrictez las cautelas que puedan interferir en la recaudación de la renta pública, pues aquí no se encuentra de por medio la percepción de ingresos fiscales debidamente programadas en las normas presupuestarias, sino de ingresos contingentes. En consecuencia, no se advierte que la suspensión judicial de la norma involucrada afecte el interés público (artículo 13, inciso d, de la Ley Nº 26.854).

    Por tal motivo, tampoco puede sostenerse que la medida precautoria produzca...

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