Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Octubre de 2016, expediente CCF 002233/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 2233/2013 -

I- "SATAKA JUAN MARIO C/ OSDE S/

Juzgado n° 7 AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 13 Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

237/244 contra la sentencia de fs. 227/230, contestado por el actor a fs.

257/260, y CONSIDERANDO:

  1. El actor promovió la presente acción de amparo a los fines de que se condenara a OSDE a continuar prestándole cobertura médica y procediendo a realizar los exámenes médicos prescriptos, tratamiento y rehabilitación en orden al diagnóstico de Linfoma No Hodgkin (Fenotipo B), invocando el grave e inminente peligro para su vida.

    El señor J. subrogante hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a mantener en forma definitiva al actor como afilado titular, con costas.

    Esa decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que jamás ha rechazado la afiliación de alguien que declara sus enfermedades preexistentes -proponiendo el correspondiente valor diferencial- y que, por el contrario, el actor fue dado de baja -justamente- por no haber incluido sus antecedentes preexistentes.

    En tal sentido, la recurrente señala que a los tres meses de ingresado a OSDE el actor requirió tratamiento para su linfoma, y que del informe del perito médico surge con absoluta claridad que la patología del actor es anterior a su afiliación. Al respecto, la apelante manifiesta que el perito señaló que los hallazgos informados en la tomografía de abdomen del 7.5.10 no pueden ser considerados normales, que el actor presentaba a esa fecha (en la que la mutual NIKKAI costeaba esos tratamientos y/o estudios) adenomegalias retroperitoneales, paraaórticas, invertebrales y adenomegalias inguinales derechas, y que las manifestaciones detectadas en enero de 2013 son compatibles con una recidiva de la enfermedad.

    Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16134415#143406993#20161013145938885 Finalmente, invoca jurisprudencia, afirma que la actitud del actor resulta contraria al espíritu de la ley de empresas de medicina prepaga, cuyo sistema propone alentar la mayor cantidad posible de contrataciones pero siempre sin romper el equilibrio económico que asumen las empresas de medicina prepaga, y apela los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria por considerarlos elevados.

  2. En las condiciones en las cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, es apropiado comenzar poniendo de manifiesto que la accionada es una empresa de medicina prepaga y que el Alto Tribunal ha puntualizado que no cabe prescindir de la función social que tienen tales contratos, en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales...

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