Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 039259/2013/CA003

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 39259/2013 - “S.O.S. y otro c/Estado Nacional y otros s/Nulidad de Acto Jurídico” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 50 Buenos Aires, Noviembre 22 de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca de dos recursos de apelación, conforme nota de elevación obrante a fs. 1689, efectuada en los términos del art. 249 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil 1) El interpuesto a fs. 1293 por el Dr. J.S. por su propio derecho, contra el ap. II y V de la resolución de fs.

1286/1287, concedido a fs. 1513 vta. ap. I y ap. II párrafo 2do.- Se tiene por fundado a fs. 1514/1517, cuyos argumentos fueron rebatidos a fs.

1519/1535 por la codemandada C.M.L.U. y por el Dr. G.M., por su propio derecho.

2) El deducido a fs. 1490 por la actora contra la imposición de costas establecida en la resolución de fs. 1291/1292, concedido a fs. 1513 vta. pto 2 en relación y con efecto diferido.-

Adelantamos que, respecto del recurso de fs.

1490, nada corresponde decidir en el presente estado procesal, en virtud del efecto en que concedido el mismo, debiendo ser analizado en la oportunidad en que se eleven las actuaciones con la sentencia definitiva.-

La resolución de fs. 1286/1287 en el pto II manda testar por Secretaría las manifestaciones vertidas en el pto II de fs. 1247 vta./1251, punto VI de fs, 1268/1269 vta.; punto VI de fs,. 1269 vta. y punto VII de fs. 1269 vta. /1270 por implicar una dúplica o réplica. En el pto

V. manda testar expresiones formuladas por los Dres. B. y J.S. en el “otro sí Digo” de fs. 1275 vta./1277 por considerar el Sr. Juez “a quo” que no cumplen con la directiva del art. 58 del Código Procesal.-

En cuanto al agravio expresado respecto de lo decidido en el pto II, habremos de referir que la perentoriedad de los plazos, legales y judiciales, supone su preclusión, sin necesidad de pronunciamiento a su respecto, por lo que una vez transcurridos los mismos, se produce la consumación propiamente dicha de las facultades aprehendidas en ellos, sin margen de reedición y en forma automática y sin que para ello sea necesario petición de parte, pasándose a la etapa siguiente. (Conf. esta Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13914314#167013932#20161118105006448 Sala en Expte n° 74678/2013 caratualdo: “V.R.I. c/VirtucomN.S.A. s/Daños y...

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