Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Abril de 2021, expediente CIV 052884/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 52884/2014 “S., N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios” Juz. Nº 71.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días 20 del mes de abril del año dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la S. “J” de la Excma. Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.,

N.H. c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. 52884/2014), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: la Señora Jueza de de Cámara Dra. G.M.S. - la Señora Jueza de de Cámara Dra. B.A.V. - el Señor Juez de de Cámara Dr.

Maximiliano L. Caia.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 9 de noviembre de 2020 admitió la demanda deducida por el actor N.H.S. contra el Club Atlético River Plate y Asociación del Fútbol Argentino, haciéndola extensiva contra la aseguradora “El Surco Compañía de Seguros S.A.”, en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las demandadas y expresan sus agravios con las presentaciones de los días 4/3/2021

    (Club Atlético River Plate y El Surco Compañía de Seguros S.A.) y Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    5/3/2021 (Asociación del Fútbol Argentino), cuyos traslados no fueron contestados.

    Con fecha 9 de abril del año en curso, en el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con fecha 30 de marzo de 2013 aproximadamente a las 18.30

    hs, en el cual el aquí actor, en su calidad de espectador del partido de fútbol protagonizado entre los equipos Club Atlético River Plate y el Club V.S., en el estadio del primero que oficiaba como club local, por el Torneo Final 2013 organizado por la A.F.A., fue arrollado por una avalancha.

    Precisa que ese día se encontraba en la parte alta de la tribuna E.O. S., en una actitud totalmente pasiva junto a varios amigos y en un determinado momento, ante una jugada de interés, se produce una avalancha que se origina en la parte alta de la tribuna y producto de los empujones bruscos e inesperados de los espectadores que allí se encontraban, hace que pierda el equilibrio, cayendo unos metros más abajo, golpeando violentamente su pie izquierdo sobre los escalones,

    donde, además, varios espectadores también se caen sobre su cuerpo,

    provocándole diferentes lesiones.

    Relata, que de forma casi inmediata lo vinieron a buscar unos enfermeros del Club Atlético River Plate que estaban cerca de la boca de entrada a la tribuna con una camilla y lo llevaron a una ambulancia que lo trasladó al Hospital “Pirovano”, para luego ser derivado a la Clínica “Itoiz”.

    La sentencia de grado, admitió la demanda y condenó al Club Atlético River Plate, a la Asociación del Fútbol Argentino y El Surco Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

    Cía. de Seguros S.A. -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, a abonarle al actor la suma de $519.400, con más sus intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina y las costas del juicio.

    Para así decidir, el distinguido magistrado de la instancia de grado, tuvo por acreditado el acaecimiento del hecho lesivo afirmado en la demanda y en función del factor de atribución objetivo (deber de seguridad) encontró responsables de los daños al club co-demandado y a la A.F.A. como organizadores de evento, haciendose extensivo tal pronunciamiento contra la citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A.”.

  3. Agravios.

    En ajustada sintesis, los agravios vertidos por el Club Atlético River Plate, la Asociación del Fútbol Argentino y la citada en garantía “El Surco Compañía de Seguros S.A.” giran principalente en relación al supuesto hecho, dado que consideran que no se encuentra efectivamente acreditado y, asímismo, se agravian respecto a las responsabilidades atribuidas a cada una por tal evento. Por otro lado,

    se quejan sobre los montos otorgados en las partidas indemnizatorias reconocidas en tanto los consideran elevados y por la tasa de interés allí dispuesta.

  4. Por una razón de orden lógico, encontrándose negado el hecho de autos, corresponde analizar en primer término si el accionante logró acreditar los extremos invocados con relación al evento por el cual inicia estas actuaciones, para luego, en su caso,

    determinar la responsabilidad de las accionadas con relación al mismo.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así, como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la N.ión, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la N.ión, vid. R.,

    P., “Le droit transitorite. C. des lois dans le temps”, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Por otra parte, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, quien juzga puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    Por demás, cabe remarcar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, CPCCN).

  5. A). Existencia del hecho.

    Ahora bien, aclarado lo anterior, se advierte que el actor persigue la reparación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido en su calidad de espectador del espectáculo público protagonizado por el Club Atlético River Plate y el Club V.S. en el cual dijo Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

    ser arrollado por una avalancha que se provocó ante una jugada de interés; circunstancia que es negada y deconocida por las emplazadas.

    Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código P.esal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá

    probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil,

    que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. G., O., "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de DañosII, Ed. R.C., Pág. 192).

    En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones de los litigantes (Conf. R.A., J.A.R. “Código P.esal C.il y Comercial de la N.ión, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).

    Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

    No se encuentra controvertido, entonces, que el día 30 de marzo de 2013 se desarrolló el espectáculo deportivo correspondiente al partido protagonizado entre los equipos Club Atlético River Plate y el Club V.S.. Sin embargo, se niega que el actor haya presenciado el partido y que haya sido arrollado por una avalancha.

    Fecha de firma: 20/04/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, a los efectos de acreditar el hecho invocado, el accionante ofreció los antecedentes de la causa penal labrada por ante la Fiscalía de Distrito de los barrios de S. y N. (CCS-

    ...

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