Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 008565/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8565/2019

(Juzg. Nº 54)

AUTOS: “SASIAIN, M.I.C. NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIOADOS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lu-

gar a la demanda, recurre la accionada conforme memorial vincu-

lado el 7/6/2021- replicado por la contraria el 9/6/2021-

La perito contadora apela sus honorarios por considerarlos bajos. Asimismo, la representación letrada de la demandada apela sus emolumentos por su propio derecho por considerarlos bajos y en representación de la accionada por considerarlos altos. Res-

pecto a los honorarios de la perito contadora y la representa-

ción letrada de la actora se agravia la demandada por conside-

rarlos altos.

II. Estimo que el agravio de la accionada dirigido a cues-

tionar el rechazo efectuado en primera instancia de la excepción de prescripción articulada, no tendrá favorable acogida.

Desde dicha perspectiva, conforme los términos en que viene efectuado el agravio los rubros vacaciones 2016, Sac sobre vaca-

ciones 2016, SAC 2016 y Sac 2017 no se encontraban prescriptos ello por cuanto su exigibilidad es posterior al 9/11/2016 – fe-

cha en que la magistrada de grado estimo como tope de prescrip-

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

ción-. (Ello conforme lo estipulado en los arts. 154, 121 y 122

LCT).

Cabe señalar respecto el argumento brindado por el apelante entorno a que no sabe a ciencia cierta cuáles son los rubros que han prosperado porque la jueza “a quo” no los determinó, que la magistrada estableció el monto en función de la pericia contable efectuada a fs. 144/153 – ver en especial fs. 148/149- en la cual no están incluidos los rubros determinados en los decretos que la apelante menciona que son anteriores al año 2005- ver fs.148 y fs. 140 vta. Anexo “B” cuadro 1-.

Estas circunstancias me permiten concluir tal como se hizo en la sentencia de grado, sin que los argumentos expuestos en el escrito recursivo que aquí se examinan justifiquen un apartamiento de lo decidido al respecto.

Por lo expuesto, y argumentos propios del fallo apelado,

que no advierto eficazmente controvertidos por la queja en examen, propongo se mantenga lo decidido en origen en este punto.

III. Ahora bien, me adentraré en el recurso deducido por la accionada quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado dio por cierta la pretendida relación laboral del actor.

La queja en examen no tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia”

sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

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Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita concluir que la actora poseía una estructura empresaria propia o que exista un vínculo asociativo con la demandada. Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, tal como se decidió en grado, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que la actora no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Los testigos que deponen en autos a instancias de la accionante (P. a fs. 174, P. a fs. 175, B. a fs. 176

y A. a fs. 202) -declaraciones analizadas en la sentencia de grado- dan cuenta de que la Dra. S. se desempeñó como médica de cabecera del PAMI en función del número de afiliados registrados en su nómina y que era en función de ese dato que se le liquidaba sus haberes , que era el instituto el que le suministraba las planillas y recetarios para llevar a cabo la atención y que era también el PAMI el que establecía las condiciones edilicias del consultorio y el que efectuaba el control de la actividad a través de sus médicos auditores; lo cual, corrobora los efectos de la presunción, los cuales en modo alguno se ven conmovidos por prueba alguna.

Como anticipé, tales declaraciones, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), en este Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

aspecto, se observan suficientemente objetivas y verosímiles para otorgarles fuerza conflictiva y, a mi modo de ver,

constituyen prueba idónea a los fines de acreditar el contrato de trabajo denunciado. Ello por resultar precisas, concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado).

Tampoco conmueve lo expuesto la condición de profesional autónoma que alega detentaría la actora según informes de Secretaría de Trabajo; Registro Nacional de Prestadores; y AFIP.

Ello por cuanto, según el denominado “principio de primacía de la realidad”, puede concluirse válidamente que la emisión de facturas como así también la inscripción en ingresos brutos o en autónomos, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).

En nada empece a lo expuesto la falta de reclamos por parte de la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral, pues ello no puede en modo alguno constituir una presunción desfavorable a sus pretensiones, como esgrime el apelante, toda vez que en el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez,

por cuanto la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos -art. 14 bis C. N. y 12 y 58

LCT-.

Estas circunstancias permiten concluir tal como se hizo en la sentencia de grado, sin...

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