Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 031624/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 31624/2022

AUTOS: “SARUBBO ROBLEDO, SANTIAGO JOAQUÍN c/ ASOCIART ART S.A. S/

RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 51 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora el día 21/09/2022 contra la sentencia de grado, respondido por la demandada el día 26/09/2022;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido por el Sr. S.R. el día 29/06/2021, quien expresó que mientras se dirigía a realizar sus tareas habituales como repositor y cajero, a favor de su empleadora (INC SOCIEDAD ANONIMA), padeció un intento de robo: relató que fue arrastrado por el piso, ocasionándole dolor en rodilla, tobillo y pie derecho, columna lumbar y región inguinal izquierda. Fue asistido a través de un prestador de la aseguradora demandada, donde le realizaron estudios médicos de radiografías, resonancia magnética y veinte (20) sesiones de kinesiología, hasta el alta médica con fecha 01/09/2021.

    La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor no presenta secuelas generadoras de Incapacidad Laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, como consecuencia del infortunio denunciado.

    El Sr. Juez de Primera Instancia, en la sentenciadictada el día 19/09/2022,

    consideró que los agravios expresados por el actor no constituían una crítica concreta y razonada de las conclusiones de la resolución cuestionada, y confirmó lo decidido en sede administrativa. Ante dicha decisión se agravia el apelante, mediante su presentación digital de fecha 21/09/2022 repelida por la demandada.

    Al respecto, debo señalar que no comparto lo decidido por el Magistrado que me procedió. Hago esta afirmación, porque a mi entender el apelante efectúa una crítica concreta y razonada del aspecto del dictamen que le resulta adverso, pues aseveró que en sede administrativa se limitaron a resolver sin realizar estudios médicos complementarios (v. específicamente fs. 86 del expte. administrativo), y describió en forma detallada el accidente sufrido y las lesiones que padece.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    II.-El recurso será atendido favorablemente por mi intermedio y propiciaré

    revocar la decisión anterior. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así,

    aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos:

    247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

    Asimismo, considero pertinente destacar -en cuanto al rechazo de la incapacidad psíquica reclamada por el actor- que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas.

    En este marco conceptual, considero que le asiste razón al apelante cuando objeta lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior, ya que no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas, en especial la pericial; que resulta apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos que se vierten respecto de la decisión administrativa.

    Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2)

    Disponer la remisión de los autos al juzgado siguiente en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) D. la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

    La Dra. M.C.H. dijo:

  2. Disiento con el voto de mi distinguida colega, por las razones que expondré

    a continuación.

    II.-Tengo presente que el apelante se alzó con fecha 21/09/2022 contra la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional Nº 10, que halló que el Sr. S.R. no presenta secuelas incapacitantes como consecuencia del infortunio acaecido el día 29/06/2021.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El Sr. Juez a quo desestimó tal recurso y confirmó dicha decisión, por lo cual el actor solicita su revisión en su memorial de agravios incorporado digitalmente a la causa el día 21/09/2022.

    La atenta lectura de dicha pieza recursiva revela que, una vez más, el recurrente no cumple con lo normado por el artículo 116 de la LO en su presentación ante esta Alzada.

    Digo ello, pues la argumentación recursiva del actor se basa principalmente en que la decisión de grado desestimó su apelación sin la producción de las pruebas periciales ofrecidas por su...

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