Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Septiembre de 2021, expediente CIV 083707/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 83.707/2008

S, L S c/ Obra Social de Seguros y otros s/ daños y perjuicios –

resp. prof. médicos y aux.

(juzg. 65)

En Buenos Aires, a 9 de SEPTIEBRE

de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S, L S c/

Obra Social de Seguros y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof.

médicos y aux.”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 819/838, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por S L S contra C

    F S, P T la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros,

    Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda (OSSEG), Omint S.A. de Servicios (antes Clínica Bazterrica S.A.), Seguros Médicos S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., e impuso a la actora las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresó agravios la demandante en la presentación de fecha 15/6/2021, los cuales dieron lugar a las réplicas de fecha 24/6/2021, 30/6/2021, 1/7/2021 y 2/7/2021. Finalmente, el 13/7/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el 14 de mayo de 2006 aproximadamente, comenzó a presentar un cuadro de odinofagia con hipertermia febril, siendo medicada por los profesionales de la Clínica Cruz Celeste de la localidad bonaerense de V.L., con penicilina intramuscular.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Al persistir el cuadro, agravado por dolor en la cara anterior del cuello, el 24 de mayo concurrió a la Clínica Bazterrica, donde fue examinada y posteriormente internada en dicha fecha, con diagnóstico presuntivo de síndrome febril y tiroiditis.

    Relató que, durante el tercer día de internación, es decir, el 26

    de mayo, fue atendida por el Dr. C F S, quien luego de solicitar una nueva TAC de cuello y mediastino superior, decidió la intervención quirúrgica de cervicotomía para drenaje de acceso cervical.

    En efecto, afirmó que el Dr. C S fue el cirujano y jefe del equipo médico que intervino en la mencionada cirugía, llevada a cabo el 27 de mayo de 2006. Si bien la intervención no presentó

    complicaciones en lo inmediato, la Sra. S permaneció internada, en observación, y toda vez que no fue posible determinar el origen de la lesión. También fueron infructuosas, a tal efecto, la realización de una nueva TAC de cuello y mediastino superior y de una videoendoscopía, el día 2 de junio.

    Así, el día siguiente y el undécimo de la internación, esto es,

    el 3 de junio, el Dr. P T realizó una punción en la región paratraqueal superior derecha, procedimiento que tampoco supuso para la paciente ninguna lesión inmediata.

    Sin embargo, el 5 de junio, la Sra. S comenzó a presentar limitación de la movilidad y trastornos de la sensibilidad en el miembro superior derecho, caída del párpado en el ojo derecho y modificación de los surcos de la hemicara derecha. Al día siguiente le fue diagnosticado el Síndrome de B.H., y el 9 de junio fue sometida a una nueva cirugía de drenaje de tumoración en cuello.

    Finalmente, el 10 de junio recibió el alta sanatorial, y el 11 de junio,

    el egreso del nosocomio.

    De esta relación fáctica, la accionante concluyó en que la patología que presenta en la actualidad debe su causa exclusiva a los actos quirúrgicos y a los estudios complementarios invasivos a los Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    que fue sometida. Por ello, y por haber incumplido la obligación de recabar su consentimiento informado a los efectos de la realización de los aludidos actos médicos, la Sra. S emplazó en juicio a los aquí

    demandados y citadas en garantía, y les reclamó la reparación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que experimentó como consecuencia de la presunta mala praxis médica.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, rechazó íntegramente la demanda. Para así decidir, la Dra. F.Z. no advirtió elementos que la condujeran a tener por acreditada la inobservancia de las reglas del arte médico,

    presupuesto esencial para la configuración de la invocada mala praxis médica. Por el contrario, la primera juzgadora afirmó que “en la causa se ha demostrado que los galenos que trataron a la accionante desplegaron la conducta adecuada a la patología con la que la paciente fue ingresada”, y que “en la emergencia evitaron complicaciones aún mayores a las derivadas de la operación”.

    En lo atinente al consentimiento informado, la pretensión fue desestimada “al determinarse que las prácticas fueron de urgencia y de emergencia teniendo en cuenta la patología con la que ingresó la paciente a la Clínica Bazterrica y el compromiso de vida que la falta de tratamiento traía aparejado”.

    En síntesis, mi colega de grado no advirtió conducta alguna merecedora de reproche ni generadora de perjuicios, haciendo hincapié, insisto en ello, en que que de no haber actuado los demandados como lo hicieron, la falta de drenado de la colección cervical podía derivar en un cuadro muy grave, con compromiso de la vida de la Sra. S.

  4. Los agravios Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    En esta instancia, la actora criticó, por un lado, el rechazo de su pretensión, tanto en lo que respecta a los actos médicos presuntamente dañosos y culpables de los galenos accionados, como a la falta de obtención de consentimiento informado. Por otra parte,

    cuestionó que la señora jueza a quo le hubiera impuesto íntegramente las costas procesales.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, como la relación jurídica que motiva este pleito tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial, aquélla habrá de ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V

    E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso P. en esos términos las cuestiones propuestas al Tribunal, adelanto que comparto parcialmente el planteo recursivo y por ello propondré a mis colegas modificar la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda que dio origen a este proceso,

    admitiéndola únicamente en el aspecto atinente a la ausencia de consentimiento informado.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Ahora bien, el razonamiento en función del cual arribo a esa conclusión comprende diversas aristas de la problemática traída a conocimiento de esta S., a cuyo examen pormenorizado me referiré

    en los siguientes subacápites.

    Veamos:

    A. La pretendida responsabilidad por los actos médicos en sí mismos considerados 1. Marco normativo Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes (y así lo recoge el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes) en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

    En cuanto al nexo de causalidad, corresponde recordar que jerarquizada doctrina lo ha definido como el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil,

    siempre es un daño. De modo uniforme se admite entre los juristas que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido “causado”, mediante acción u omisión, por su autor. A ello alude también, en diversos preceptos, nuestro Código C.il, cuando establece que el daño indemnizable es el que se “causare” o se hubiese “causado” u “ocasionado” a otro (artículos 1068, 1074, 1109,

    1111, 1113, 1114 y concs., conf. Alterini-Ameal-López Cabana,

    Derecho de Obligaciones C.iles y Comerciales, A.P., p.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., PROSECRETARIO LETRADO

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    248, n° 496; B.A., Teoría General de la Responsabilidad C.il, p. 267, n° 580).

    A su vez, en el contexto de las diversas teorías que se han esbozado en materia de relación causal, ya desde el siglo XIX, nuestro codificador...

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