Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 012113/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 12.113/2015/CA1 “SARTORE, JUAN

MARTIN c/ NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L Y OTROS s/

DESPIDO” – JUZGADO Nro. 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 21/09/2020

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró acreditado que el actor prestó

servicios de venta de equipos “N.” bajo la dependencia de Actividades Comerciales S.A., y, a consecuencia de todo ello, juzgó justificado el despido en que aquel se colocara frente a la negativa de tal relación, y a todas las demandadas solidariamente responsables, se alzan la imputada como empleadora y N. Comunications Argentina S.R.L., actualmente Telecom Argentina S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 326/336 y 337/342,

mientras la actora lo hace en los términos de la presentación de fs. 316/318, en tanto considera mal calculados los rubros diferidos a condena.

Razones de orden lógico imponen dar tratamiento, en primer término,

a las quejas formuladas por las demandadas respecto de la decisión de tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en el inicio, a cuyo fin he de tener en cuenta que si expresar agravios supone formular una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, difícilmente podría tenerse por cumplido tal objetivo mediante las genéricas descalificaciones de los testimonios rendidos en la causa que realiza “Telecom”, o por las dogmáticas referencias a las características de la actividad cooperativa que despliega AC S.A., en ninguna de las cuales se consideran seriamente las puntuales referencias realizadas por la magistrada de grado respecto de las razones que la llevan a tener por verificada una intermediación fraudulenta de personas a través de una figura cooperativa como la que integró formalmente el actor,

entidad respecto de cuya regularidad, como bien se señala en la sentencia de grado, no existe prueba alguna.

En cuanto al primer aspecto, refiero a la queja de Telecom (ex N.)

señalada en el párrafo que antecede, los testimonios coincidentes de R. (fs.223),

Pinero (fs.236), I.D. (fs. 240), y P.S. (fs.242), debidamente transcriptos en la sentencia de grado y todos ellos compañeros de trabajo del actor, ubican al reclamante prestando servicios de venta de equipos de telecomunicaciones “N.” en el local Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

comercial de la co-demandada Actividades Comerciales S.A., sin que tales manifestaciones,

todas provenientes de testigos presenciales de tal circunstancia y que en los aspectos esenciales se observan precisas y carentes de contradicciones, se encuentren descalificadas por constancia o prueba alguna agregada a la causa que permita siquiera poner en duda su credibilidad, siendo claramente insuficiente a tales efectos la sola circunstancia de que la testigo I.D. tenga juicio pendiente contra las recurrentes, dado que al margen que ello no descalifica de por sí la fuerza probatoria de una declaración sino que en todo caso obliga a evaluarla con mayor prudencia, sus dichos se encuentran respaldados por los de quienes no se encuentran en tal situación ni han merecido impugnación alguna, lo cual a la luz de lo previsto en el art.456 del CPCCN y evaluados bajo las reglas de la sana crítica permite otorgarles el valor probatorio atribuido por la Sra. Jueza de Grado.

Respecto de la queja de AC S.A., cabe señalar que la mera transcripción de citas jurisprudenciales relativas a la actuación regular de una cooperativa,

tal línea argumentativa que caracteriza la apelación de quien, en su responde, silenció toda referencia a las características de la relación con tal entidad negando la...

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